AREQUIPA
JUAN NATALIO
GUTIÉRREZ QUINTANILLA
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 181, su fecha 20 de marzo de 2006, que, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
1. Que el
recurrente interpone demanda de amparo contra el decano del Colegio de Abogados
de Arequipa, doctor Luis Iván Velando Puertas, a fin de que se tutele sus
derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al
descanso, así como de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo
de su vida; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución N.°
029-2004-CAA, de fecha 3 de diciembre de 2004, emitida por la Junta Directiva
del Colegio de Abogados de Arequipa. Manifiesta que la citada Resolución fue
dictada sin observarse el procedimiento previsto en el estatuto del mencionado
Colegio,ordenando que se ejecute un proceso de empadronamiento, actualización
de datos y expedición de nuevos carnés de identificación para los agremiados al
Colegio de Abogados de Arequipa; lo cual afecta los derechos invocados.
2.
Que
el artículo 5 , inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de
la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido de tales derechos invocados; (...)”. En el caso concreto, si bien en
la demanda se alega la vulneración de los derechos que se invocan, este Colegiado aprecia que,
esencialmente, los hechos de la demanda no tienen relación directa con el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; por el
contrario, de autos se desprende que la controversia gira en torno a la
renuencia del demandante a cumplir con la obligación que la cuestionada
resolución le impone, puesto que deberá pagar las cuotas que adeuda al Colegio
de Abogados de Arequipa, a fin de acceder a un nuevo carné; lo
cual, evidentemente, no puede ser objeto de debate dentro de un proceso constitucional de
amparo.
3.
Que,
independiente de la consideración anterior, este Tribuanl se ve en la necesidad
de recordar que mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 0027-2005-PI/TC ,
FJ 46 se dejó establecido que “(...) uno de los deberes de los colegios
profesionales es velar por la observancia de la deontología en el ejercicio de
las profesiones”. Sobre el particular, la Ley Orgánica del Poder Judicial
(artículo 288; inciso 4) establece que uno de los deberes del abogado
patrocinante es “[a]ctuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que
autorice”. Ello, sin embargo, no se condice, en absoluto, con lo expresado en
el cuarto fundamento (fojas 138 y 139) de su escrito de apelación, de fecha 10 de
noviembre de 2005, por lo que este Colegiado dispone que copia de la presente
resolución debe ser puesta en conocimiento de la Comisión de Ética del Colegio
de Abogados de Arequipa, a fin de que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN