EXP. N.° 4924-2006-PA/TC

AREQUIPA

JUAN NATALIO

GUTIÉRREZ QUINTANILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Natalio Gutiérrez Quintanilla contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 181, su fecha 20 de marzo de 2006, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el decano del Colegio de Abogados de Arequipa, doctor Luis Iván Velando Puertas, a fin de que se tutele sus derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución N.° 029-2004-CAA, de fecha 3 de diciembre de 2004, emitida por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Arequipa. Manifiesta que la citada Resolución fue dictada sin observarse el procedimiento previsto en el estatuto del mencionado Colegio,ordenando que se ejecute un proceso de empadronamiento, actualización de datos y expedición de nuevos carnés de identificación para los agremiados al Colegio de Abogados de Arequipa; lo cual afecta los derechos invocados.

 

2.      Que el artículo 5 , inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de tales derechos invocados; (...)”. En el caso concreto, si bien en la demanda se alega la vulneración de los derechos que se invocan, este Colegiado aprecia que, esencialmente, los hechos de la demanda no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; por el contrario, de autos se desprende que la controversia gira en torno a la renuencia del demandante a cumplir con la obligación que la cuestionada resolución le impone, puesto que deberá pagar las cuotas que adeuda al Colegio de Abogados de Arequipa, a fin de acceder a un nuevo carné; lo cual, evidentemente, no puede ser objeto de debate dentro de un proceso constitucional de amparo.

 

3.      Que, independiente de la consideración anterior, este Tribuanl se ve en la necesidad de recordar que mediante la sentencia recaída en el Exp. N.º 0027-2005-PI/TC , FJ 46 se dejó establecido que “(...) uno de los deberes de los colegios profesionales es velar por la observancia de la deontología en el ejercicio de las profesiones”. Sobre el particular, la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 288; inciso 4) establece que uno de los deberes del abogado patrocinante es “[a]ctuar con moderación y guardar el debido respeto  en sus intervenciones y en los escritos que autorice”. Ello, sin embargo, no se condice, en absoluto, con lo expresado en el cuarto fundamento (fojas 138 y 139) de su escrito de apelación, de fecha 10 de noviembre de 2005, por lo que este Colegiado dispone que copia de la presente resolución debe ser puesta en conocimiento de la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Arequipa, a fin de que proceda de acuerdo con sus atribuciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN