EXP. N.° 4928-2006-AA/TC

LORETO

MINISTERIO DE AGRICULTURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2007

 

VISTOS

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Agricultura, debidamente representado por el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, don Alejandro Antonio Ríos Mazuelos; contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 196 del segundo cuaderno, su fecha 27 de octubre del 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de marzo del 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 1 de febrero del 2005, expedida por la Sala demandada por infringir sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales, seguridad jurídica y cosa juzgada.

 

2.      Argumenta que en el proceso de amparo seguido por don Abraham Guevara Gonzales contra el recurente la Sala emplazada declaró fundada la demanda de amparo ordenando se excluya del concurso público de concesiones forestales del año 2004, convocada por Inrena, en la cuenca del Mazán, sin tener en consideración la sentencia expedida por la misma Sala, de fecha 16 de diciembre del 2004, que declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por la Asociación de Promotores de Salud del Vicariato San José del Amazonas Blandine Perú, por los mismos hechos y conteniendo el mismo petitorio vulnerando de esa forma el principio de seguridad jurídica y su derecho de defensa. El recurrente aduce también la vulneración del principio de seguridad jurídica y el derecho constitucional a la cosa juzgada toda vez que Sala demandada tampoco tomó en consideración la sentencia de fecha 29 de octubre del 2004, expedida por el Primer Juzgado Civil de Loreto, donde se declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Julio Alberto Almora Montoya contra el recurrente por los mismos hechos, la cual fue consentida por el entonces demandante quedando, en consecuencia, firme y adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Por otra parte, el recurrente alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales alegando que la Sala emplazada, al momento de expedir la resolución cuestionada, se ha basado tan sólo en presunciones sin tomar en consideración los estudios realizados que se encuentran plasmados en la Resolución Ministerial N.° 1349-2001-AG, así como en el Decreto Supremo N.° 039-2002-AG, que aprueba las inclusiones, exclusiones y redimensionamientos de Unidades de Aprovechamiento, respetando los derechos de las comunidades nativas y campesinas; y el Decreto Supremo N.° 037-2003-AG, que aprueba las Unidades de Aprovechamiento de los Bosques de Producción Permanente de Loreto.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 15 de abril del 2005 la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró improcedente la demanda al considerar que la pretensión del recurrente es cuestionar una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional donde se han respetado sus derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional así como a la pluralidad de instancias. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, agregando que no se puede cuestionar mediante una acción constitucional una resolución recaída en otro proceso constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 5.°, inciso 6), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en el presente caso el recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales dado que la Sala demandada se ha basado en presunciones sin tomar en consideración los estudios realizados plasmados en la Resolución Ministerial N.° 1349-2001-AG, así como en los Decretos Supremos 039-2002-AG y 037-2003-AG, que aprueban y regulan las Unidades de Aprovechamiento de los Bosques de Producción Permanente de Loreto.

 

5.      Que este Tribunal considera que la demanda debe desestimarse en cuanto lo que realmente pretende el recurrente es la revisión por parte de este colegiado de los argumentos de fondo esgrimidos por los jueces en el proceso que se incoa.

 

6.      Que por otra parte, el recurrente alega la vulneración del principio de seguridad jurídica en base a dos razones: primero, que la Sala emplazada no ha apreciado la sentencia expedida en el proceso de amparo interpuesto por don Julio Alberto Almora Montoya contra el recurrente por los mismos hechos, que declaró infundada dicha demanda y pasó en autoridad de cosa juzgada al ser consentida por el entonces recurrente; y, segundo, que la Sala recurrida ya había tenido un pronunciamiento distinto respecto del mismo petitorio en el proceso de amparo seguido por la Asociación de Promotores de Salud del Vicariato San José del Amazonas Blandine Perú contra el ahora recurrente.

 

Respecto al primer punto, para que se aprecie la vulneración del derecho constitucional de la cosa juzgada el tertium comparationis válido no solamente se debe referir a similitud de actos sino también  a la similitud de sujetos procesales y del órgano judicial. En el presente caso no se advierte la identidad del sujeto procesal activo como del órgano decisor puesto que mientras en el amparo primigenio, conforme aparece de fojas 7 a 72, la demanda fue interpuesta por Abraham Guevara Gonzales y resuelta por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, el amparo con el que se pretende realizar la comparación fue interpuesto, como se ve de fojas 89 a 116, por don Julio Alberto Almora Montoya y resuelto por la Primera Sala Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto, resolución que tuvo los efectos de la cosa juzgada para las partes en ese proceso, los que no pueden extenderse a otros sujetos procesales.

 

Asimismo, respecto al segundo punto, el tertium comparationis válido exige que, en el caso de órganos colegiados, estos tengan la misma composición.  Así, este Tribunal ha señalado: “(...) cuando el trato diferenciado se imputa a un órgano judicial de estructura colegiada, no sólo es preciso que se trate del mismo órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el tratamiento arbitrario que el derecho de igualdad no tolera (...)” (Exp. 2373-2005-AA/TC, FJ 3). En el presente caso, la demanda debe también desestimarse en este extremo, toda vez que, como se aprecia de autos de fojas 34 a 72 y de fojas 79 a 87, si bien es cierto se trata del mismo órgano judicial, su composición es distinta.

 

7.      Que finalmente, respecto a la vulneración de su derecho de defensa, el Tribunal no aprecia la violación de este derecho pues conforme se aprecia de autos, el recurrente ha podido hacer uso de los medios impugnatorios establecidos por ley, no habiéndosele causado indefensión en ninguna de las etapas del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍAS RAMIREZ