EXP. N.°
4928-2006-AA/TC
LORETO
MINISTERIO DE
AGRICULTURA
Lima, 8 de marzo de
2007
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Agricultura,
debidamente representado por el procurador público a cargo de los Asuntos
Judiciales del Ministerio de Agricultura, don Alejandro Antonio Ríos Mazuelos;
contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fojas 196 del segundo cuaderno, su
fecha 27 de octubre del 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente
in límine la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con
fecha 15 de marzo del 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, solicitando se
deje sin efecto la resolución de fecha 1 de febrero del 2005, expedida por la
Sala demandada por infringir sus derechos constitucionales a la tutela procesal
efectiva, de defensa, a la motivación de resoluciones judiciales, seguridad
jurídica y cosa juzgada.
2. Argumenta
que en el proceso de amparo seguido por don Abraham Guevara Gonzales contra el
recurente la Sala emplazada declaró fundada la demanda de amparo ordenando se
excluya del concurso público de concesiones forestales del año 2004, convocada
por Inrena, en la cuenca del Mazán, sin tener en consideración la sentencia
expedida por la misma Sala, de fecha 16 de diciembre del 2004, que declaró
infundada la demanda de amparo interpuesta por la Asociación de Promotores de
Salud del Vicariato San José del Amazonas Blandine Perú, por los mismos hechos
y conteniendo el mismo petitorio vulnerando de esa forma el principio de
seguridad jurídica y su derecho de defensa. El recurrente aduce también la
vulneración del principio de seguridad jurídica y el derecho constitucional a
la cosa juzgada toda vez que Sala demandada tampoco tomó en consideración la
sentencia de fecha 29 de octubre del 2004, expedida por el Primer Juzgado Civil
de Loreto, donde se declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don
Julio Alberto Almora Montoya contra el recurrente por los mismos hechos, la
cual fue consentida por el entonces demandante quedando, en consecuencia, firme
y adquiriendo la calidad de cosa juzgada. Por otra parte, el recurrente alega
la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales alegando
que la Sala emplazada, al momento de expedir la resolución cuestionada, se ha
basado tan sólo en presunciones sin tomar en consideración los estudios
realizados que se encuentran plasmados en la Resolución Ministerial N.°
1349-2001-AG, así como en el Decreto Supremo N.° 039-2002-AG, que aprueba las
inclusiones, exclusiones y redimensionamientos de Unidades de Aprovechamiento,
respetando los derechos de las comunidades nativas y campesinas; y el Decreto
Supremo N.° 037-2003-AG, que aprueba las Unidades de Aprovechamiento de los
Bosques de Producción Permanente de Loreto.
3. Que mediante resolución de fecha 15 de abril del 2005
la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró
improcedente la demanda al considerar que la pretensión del recurrente es
cuestionar una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional
donde se han respetado sus derechos al debido proceso y la tutela
jurisdiccional así como a la pluralidad de instancias. La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos, agregando que no se puede cuestionar
mediante una acción constitucional una resolución recaída en otro proceso
constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 5.°, inciso
6), del Código Procesal Constitucional.
4. Que
en el presente caso el recurrente considera que se ha vulnerado el derecho a la
adecuada motivación de las resoluciones judiciales dado que la Sala demandada
se ha basado en presunciones sin tomar en consideración los estudios realizados
plasmados en la Resolución Ministerial N.° 1349-2001-AG, así como en los
Decretos Supremos 039-2002-AG y 037-2003-AG, que aprueban y regulan las
Unidades de Aprovechamiento de los Bosques de Producción Permanente de Loreto.
5. Que
este Tribunal considera que la demanda debe desestimarse en cuanto lo que
realmente pretende el recurrente es la revisión por parte de este colegiado de
los argumentos de fondo esgrimidos por los jueces en el proceso que se incoa.
6. Que
por otra parte, el recurrente alega la vulneración del principio de seguridad
jurídica en base a dos razones: primero, que la Sala emplazada no ha apreciado
la sentencia expedida en el proceso de amparo interpuesto por don Julio Alberto
Almora Montoya contra el recurrente por los mismos hechos, que declaró
infundada dicha demanda y pasó en autoridad de cosa juzgada al ser consentida
por el entonces recurrente; y, segundo, que la Sala recurrida ya había tenido
un pronunciamiento distinto respecto del mismo petitorio en el proceso de
amparo seguido por la Asociación de Promotores de Salud del Vicariato San José
del Amazonas Blandine Perú contra el ahora recurrente.
Respecto
al primer punto, para que se aprecie la vulneración del derecho constitucional
de la cosa juzgada el tertium
comparationis válido no solamente se debe referir a similitud de actos sino
también a la similitud de sujetos
procesales y del órgano judicial. En el presente caso no se advierte la
identidad del sujeto procesal activo como del órgano decisor puesto que
mientras en el amparo primigenio, conforme aparece de fojas 7 a 72, la demanda
fue interpuesta por Abraham Guevara Gonzales y resuelta por la Sala Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Loreto, el amparo con el que se pretende realizar
la comparación fue interpuesto, como se ve de fojas 89 a 116, por don Julio
Alberto Almora Montoya y resuelto por la Primera Sala Civil de Maynas de la
Corte Superior de Justicia de Loreto, resolución que tuvo los efectos de la
cosa juzgada para las partes en ese proceso, los que no pueden extenderse a
otros sujetos procesales.
Asimismo,
respecto al segundo punto, el tertium
comparationis válido exige que, en el caso de órganos colegiados, estos
tengan la misma composición. Así, este
Tribunal ha señalado: “(...) cuando el trato diferenciado se imputa a un órgano
judicial de estructura colegiada, no sólo es preciso que se trate del mismo
órgano judicial, sino que, adicionalmente, éste tenga la misma composición, de
modo que la no expresión de las razones del cambio de criterio refleje el
tratamiento arbitrario que el derecho de igualdad no tolera (...)” (Exp.
2373-2005-AA/TC, FJ 3). En el presente caso, la demanda debe también
desestimarse en este extremo, toda vez que, como se aprecia de autos de fojas
34 a 72 y de fojas 79 a 87, si bien es cierto se trata del mismo órgano
judicial, su composición es distinta.
7. Que finalmente, respecto a la vulneración de su derecho de defensa, el Tribunal no aprecia la violación de este derecho pues conforme se aprecia de autos, el recurrente ha podido hacer uso de los medios impugnatorios establecidos por ley, no habiéndosele causado indefensión en ninguna de las etapas del proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍAS
RAMIREZ