EXP. N.º 04941-2006-PA/TC

LIMA

JUANA BERTA

ALBACETTI GUEVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y  Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Bertha Albacetti Guevara contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 14 de setiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000010313-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2004; que se le reconozca sus más de 12 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen especial previsto en el Decreto Ley N.º 19990.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para declarar si es que a la actora le deben ser reconocidos los años de aportaciones que reclama o si le corresponde el derecho a una pensión de jubilación, pues posee una vía sumarísima que no cuenta con una estación probatoria donde pueda ventilarse la pretensión.

 

El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de noviembre de 2004, declara improcedente la excepción de caducidad e infundada la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado las aportaciones en los periodos comprendidos de 1948 hasta 1954 y de 1957 a 1962, ni contar con un mínimo de 5 años de aportes.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que si la recurrente considera que la parte demandada le debe  reconocer más  tiempo  de  aportaciones  con  la  finalidad  de  que  se  le   otorgue  la   pensión  de

jubilación que peticiona, debe interponer la acción correspondiente en donde pueda acreditar su aseveración, lo cual no se puede producir en el proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial, previsto en el  Decreto Ley N.º 19990, ya que cumple los requisitos previstos en la referida norma; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

 

3.      La Resolución N.º 0000010313-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de febrero de 2004, obrante a fojas 3, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 00000094878-2003-ONP/DC/DL 19990, que le denegó a la demandante  la  pensión  de  jubilación del régimen especial porque no contó con las aportaciones exigidas para el otorgamiento de dicha pensión.

 

4.      Los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992. En el caso de las mujeres, éstas deben tener 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, encontrarse inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

5.      En el presente caso, con el  Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que la demandante nació antes del 1 de julio de 1936 y  que cumplió  55 años de edad el 11 de julio de 1985.

 

6.      Por otra parte, se aprecia que al contestar la demanda la propia demandada reconoce que la recurrente aportó durante los años 1948 a 1954 y 1957 a 1962 bajo el régimen de la Ley N.º 8433 y la Ley N.º 13640; sin embargo, manifiesta que dichas aportaciones han perdido validez en aplicación del artículo 23º de la Ley N.º 8433 y el artículo 95º del Reglamento de la Ley N.º 13640. Sobre las aportaciones que supuestamente perdieron validez, debemos indicar que en reiteradas ejecutorias este Tribunal ha precisado que, a tenor del artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no se verifica en el caso de autos, pues no consta ninguna resolución que así lo declare. En consecuencia, la actora reúne el requisito referido al mínimo de 5 años de aportes.

 

7.      Tomando en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, este Tribunal considera que la pretensión de la actora debe ser amparada, pues ésta reúne los requisitos previstos en el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial.

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990.

 

9.      Con respecto al pago de intereses legales, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 1242 º y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC).

 

10.  Por lo expuesto corresponde también que, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; NULAS las Resoluciones  N.os  0000010313-2004-ONP/DC/DL 19990 y  00000094878-2003-ONP/DC/DL 19990.

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando a la recurrente pensión de jubilación del régimen especial previsto en el Decreto Ley  N.º 19990; y, que abone los devengados e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI