EXP. N.º 04941-2006-PA/TC
LIMA
JUANA BERTA
ALBACETTI GUEVARA
En Lima, a los 19 días del mes de julio
de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana
Bertha Albacetti Guevara contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de setiembre de 2004, la
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía idónea para declarar si es que a la actora le deben ser reconocidos los años de aportaciones que reclama o si le corresponde el derecho a una pensión de jubilación, pues posee una vía sumarísima que no cuenta con una estación probatoria donde pueda ventilarse la pretensión.
El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 12 de noviembre de 2004, declara improcedente la excepción de caducidad e
infundada la demanda, por estimar que la demandante no ha acreditado las
aportaciones en los periodos comprendidos de 1948 hasta 1954 y de
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que si la recurrente considera que la parte demandada le debe reconocer más tiempo de aportaciones con la finalidad de que se le otorgue la pensión de
jubilación que peticiona, debe interponer la acción correspondiente en donde pueda acreditar su aseveración, lo cual no se puede producir en el proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. La demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial, previsto en el Decreto Ley N.º 19990, ya que cumple los requisitos previstos en la referida norma; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§
Análisis de la controversia
3.
4.
Los artículos 38°, 47° y 48°
del Decreto Ley N.° 19990, establecen los requisitos para acceder a una pensión
de jubilación bajo el régimen especial, vigente hasta el 18 de diciembre de
1992. En el caso de las mujeres, éstas deben tener 55 años de edad, un mínimo
de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936, y a la
fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, encontrarse inscritas en las Cajas
de Pensiones de
5. En el presente caso, con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que la demandante nació antes del 1 de julio de 1936 y que cumplió 55 años de edad el 11 de julio de 1985.
6.
Por otra parte, se aprecia
que al contestar la demanda la propia demandada reconoce que la recurrente
aportó durante los años
7. Tomando en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, este Tribunal considera que la pretensión de la actora debe ser amparada, pues ésta reúne los requisitos previstos en el Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial.
8. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990.
9. Con respecto al pago de intereses legales, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 1242 º y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA/TC).
10. Por lo expuesto corresponde también que, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; NULAS las Resoluciones N.os 0000010313-2004-ONP/DC/DL 19990 y 00000094878-2003-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que la demandada expida resolución otorgando a la recurrente pensión de jubilación del régimen especial previsto en el Decreto Ley N.º 19990; y, que abone los devengados e intereses legales correspondientes, más los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI