EXP. N.º 4945-2006-AA/TC

LIMA

LIBERATO ROMAN

ELGUERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Liberato Roman Elguera contra la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 57, Cuaderno N.º 2, su fecha 17 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 16 de marzo de 2004 interpone demanda de amparo contra el 58 Juzgado Civil de Lima, con el objeto de que se declare “nulo todo lo actuado” en el proceso  de ejecución de garantías (hipoteca) incoado por la empresa referida contra doña Inés Rosa Córdova Peña y otro, y que consecuentemente se le notifique el mandato de ejecución correspondiente. Aduce que debió permitírsele intervenir como tercero en el proceso aludido toda vez que al igual que la ejecutada con la cual mantenía una unión de hecho, era poseedor del inmueble objeto de ejecución. De tal forma a su juicio su lanzamiento y la adjudicación del inmueble a la empresa ejecutante se han realizado vulnerándose sus derechos de defensa, al debido proceso y de posesión. También manifiesta que la empresa ejecutante y los peritos respectivos han presentado una “tasación fraudulenta”, puesto que la descripción del inmueble aludido y el valor asignados son erróneos, lo que también habría vulnerado derechos constitucionales.

 

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que la demanda es infundada, al estimar que no se han lesionado los derechos alegados por el recurrente.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2004, declara improcedente la demanda por considerar que en el proceso de ejecución cuestionado se han respetado las garantías que conforman el debido proceso.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión se encuentra relacionada principalmente con la afectación del derecho de defensa del recurrente, toda vez que según aduce debió ser considerado parte en el aludido proceso de ejecución de garantías.

 

2.        El derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece “[e]l principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Por su parte el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, (...) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

En la sentencia recaída en el Expediente N.° 5871-2005-AA/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho de defensa “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial  a la idea de  un debido proceso, propio de una democracia constitucional que tiene en el respeto de la dignidad humana al primero de sus valores. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trato, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatoris)”. [fundamentos 12 y 13]

 

 

3.        En el proceso de ejecución de garantías cuestionado por el recurrente el 58 Juzgado Civil de Lima, mediante la Resolución N.° 68, del 9 de junio de 2003, obrante a fojas 37 del Cuaderno 1 -que declaró improcedente su pedido de suspensión del proceso antedicho y otro-, expresó respecto de la notificación del mandato de ejecución que sólo se ha emplazado “(...) a los obligados constituidos en el contrato de Constitución de Hipoteca (...) que es materia de litis” , y además que “(...) el recurrente no tiene inscrito derecho alguno sobre el inmueble materia de ejecución conforme se verifica de la Copia Literal del Predio (...), conforme además lo reconoce [el recurrente] en su escrito que antecede (...)”.

 

4.      Asimismo la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución del 29 de abril de 2004, obrante a fojas 107 del Cuaderno 1, confirmando el auto apelado que declaró improcedente el pedido de intervención litisconsorcial y otro del recurrente, advirtiendo que a éste “(...) nunca le correspondió la calidad de litisconsorte necesario (...) [pues] no tiene relación con el crédito cobrado ni con la garantía ejecutada (...)”.

 

5.      De este modo, conforme a las resoluciones citadas precedentemente y a otras que obran en autos, este Colegiado estima que en el cuestionado proceso de ejecución de garantías no se ha efectuado el derecho de defensa del recurrente, pues los respectivos juzgadores, han expuesto mediante resoluciones debidamente motivadas, que no existe una relación jurídica sustancial entre el recurrente y la empresa ejecutante, ni éste ha acreditado fehacientemente la titularidad de algún derecho real que se oponga a la hipoteca constituida, por lo que no resultaba exigible el emplazamiento al recurrente con el mandato de ejecución, razones por las cuales debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ