EXP. 4948-2006-PA/TC

LIMA

DIONISIO ALBERTO

ÁLVAREZ NARREA

 

RAZÓN DE REALTORÍA

 

Lima , 30 de octubre de 2007-11-27

La sentencia recaída en el expediente N4948-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara gotelli que declaran FUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del otro magistrado debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzáles Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Alberto Álvarez Narrea contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, de fecha 6 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N 0000002369-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de enero de 2004, y N.º 4081-2004-GO/ONP, de fecha 30 de marzo de 2004, que le deniega pensión de jubilación adelantada; asimismo que emita nueva resolución otorgándole lo solicitado, tomando en cuenta el total de sus aportaciones.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando, que el actor pretende que se le reconozca un derecho y que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones, por lo que la demanda deviene en improcedente, por ser un proceso que carece de etapa probatoria.

 

            El Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2004, declaró infundada la demanda, estimando que el actor no cumple con el requisito de las aportaciones ya que a la fecha de su cese laboral solo tenía 22 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, asimismo que los años 1978, 1980, 1981, 1989, 1997 no han sido acreditadas fehacientemente.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe recurrir a un proceso ordinario en donde pueda ofrecer, actuar y evaluar los medios probatorios que acrediten su pretensión.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 44º del Decreto Ley N 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo al artículo 44º del Decreto  Ley N.º 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación adelantada, se exige la concurrencia de dos requisitos en el caso de los hombres; i) que cuenten por lo menos con 55 años de edad, y ii) que acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

4.      Es preciso apuntar algo respecto las aportaciones de los asegurados obligatorios. Los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:

 

5.1 Edad

Copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 30), el cual consta que el demandante nació el 9 de abril de 1948, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 9 de abril de 2003.

 

5.2 Años de aportaciones

 

a)   Copia de las Resoluciones N Resoluciones 0000002369-2004-ONP/DC/DL 19990 y N.º 4081-2004-GO/ONP,3239-2003-GO/ONP, corriente a fojas 7 y 8, respectivamente, en donde se evidencia que la ONP:

 

                -     Ha reconocido 22 años y 4 meses de aportaciones.

 

    -     Los años 1971 hasta 1977 no los consideran al no haberse acreditado fehacientemente, así como los periodos faltantes de los años 1978, 1980, 1981, 1989, 1994, 1995, 1997.

           

c)             b) A fojas 2, obra el certificado de trabajo emitido por la Corporación de Productos Alimenticios Nacional PYC S.A., del que se desprende que le actor laboró para dicha compañía desde el 16 de noviembre de 1971 hasta el 14 de agosto de 2000, acumulando un tiempo de 28 años y 9 meses de aportaciones. A fojas 17 a 27 obran boletas de pago emitidas por Productos Alimenticios Nacional PYC S.A. que se encuentran incluidas en el periodo anteriormente mencionado y a fojas 29 obra un certificado de remuneraciones emitido por Corporación de Productos Alimenticios Nacionales S.A. que reconoce un periodo de aportaciones que también se encuentran incluido en el mismo periodo.

 

d)             A fojas 11 a 16 consta las boletas de pago de aportes realizados al Banco de la Nación en los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, así como los meses enero, febrero, marzo y abril de 2002, acreditando 8 meses de aportes.

 

e)             A fojas 9 a 14 del cuadernillo del Tribunal Constitucional consta las boletas de pago de aportes realizados al Banco de la Nación de todo el año 2001 y de los meses de enero a octubre del año 2002, acreditando 22 meses que incluyen los 8 meses ya acreditados en el acápite c).

 

6.      En conclusión, el actor acredita 30 años y 7 meses, de los cuales los 22 años y 4 meses de aportaciones reconocidas por la ONP se encuentran incorporados, mediante los certificado de trabajo y las boletas de pago anexadas al expediente. En consecuencia, al haber acreditado la reunión de los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada la demanda debe ser declarada fundada.

 

7.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 11100330803 y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

8.      Respecto al pago de intereses, este Tribunal (STC N 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, declarar nulas las Resoluciones N 0000002369-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de enero de 2004, y N.º 4081-2004-GO/ONP, de fecha 30 de marzo de 2004.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación adelantada conforme al régimen del Decreto Ley N 19990, a partir del 9 de abril de 2003, conforme a los fundamentos expuestos en la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley N.º28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 4948-2006-PA/TC

LIMA

DIONISIO ALBERTO

ÁLVAREZ NARREA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Alberto Álvarez Narrea contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 6 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda.

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente, por no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

a) Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación adelantada, se exige la concurrencia de dos requisitos en el caso de los hombres; i) que cuenten por lo menos con 55 años de edad, y 11) que acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

4.      Es preciso apuntar algo respecto las aportaciones de los asegurados obligatorios. Los artículos 11 ° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 ° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

5.      En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:

 

5.1 Edad

-    Copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 30), el cual consta que el demandante nació el 9 de abril de 1948, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 9 de abril de 2003.

 

5.2 Años de aportaciones

a) Copia de las Resoluciones N.° Resoluciones 0000002369-2004-ONP/DC/DL 19990 y N.° 4081-2004-GO/ONP,3239-2003-GO/ONP, corriente a fojas 7 y 8, respectivamente, en donde se evidencia que la ONP:

 

-         Ha reconocido 22 años y 4 meses de aportaciones.

-         Los años 1971 hasta 1977 no los consideran al no haberse acreditado fehacientemente, así como los periodos faltantes de los años 1978, 1980, 1981, 1989, 1994, 1995, 1997.

 

b) A fojas 2, obra el certificado de trabajo emitido por la Corporación de Productos Alimenticios Nacional PYC S.A., del que se desprende que el actor laboró para dicha compañía desde el 16 de noviembre de 1971 hasta el 14 de agosto de 2000, acumulando un tiempo de 28 años y 9 meses de aportaciones. A fojas 17 a 27 obran boletas de pago emitidas por Productos Alimenticios Nacional PYC S.A. que se encuentran incluidas en el periodo anteriormente mencionado y a fojas 29 obra un certificado de remuneraciones emitido por Corporación de Productos Alimenticios Nacionales S.A. que reconoce un periodo de aportaciones que también se encuentran incluido en el mismo periodo.

 

c) A fojas 11 a 16 consta las boletas de pago de aportes realizados al Banco de la Nación en los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, así como los meses enero, febrero, marzo y abril de 2002, acreditando 8 meses de aportes.

 

d) A fojas 9 a 14 del cuadernillo del Tribunal Constitucional consta las boletas de pago de aportes realizados al Banco de la Nación de todo el año 2001 y de los meses de enero a octubre del año 2002, acreditando 22 meses que incluyen los 8 meses ya acreditados en el acápite c).

 

6.      En conclusión, el actor acredita 30 años y 7 meses, de los cuales los 22 años y 4 meses de aportaciones reconocidas por la ONP se encuentran incorporados, mediante los certificados de trabajo y las boletas de pago anexadas al expediente. En consecuencia, al haber acreditado la reunión de los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada la demanda debe ser declarada fundada.

 

7.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 ° del Decreto Ley N.° 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.° 11100330803 y en la forma establecida por la Ley N.° 28798.

 

8.      Respecto al pago de intereses, este Tribunal (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda.

 

 

SS.

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN