LIMA
DIONISIO ALBERTO
ÁLVAREZ NARREA
Lima , 30 de octubre de 2007-11-27
La sentencia recaída en el expediente N.º4948-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara gotelli que declaran FUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del otro magistrado debido al cese en funciones de dichos magistrados.
En
Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2007,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Alberto Álvarez Narrea contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 2 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando, que el actor pretende que se le reconozca un derecho y que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones, por lo que la demanda deviene en improcedente, por ser un proceso que carece de etapa probatoria.
El Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2004, declaró infundada la demanda, estimando que el actor no cumple con el requisito de las aportaciones ya que a la fecha de su cese laboral solo tenía 22 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, asimismo que los años 1978, 1980, 1981, 1989, 1997 no han sido acreditadas fehacientemente.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe recurrir a un proceso ordinario en donde pueda ofrecer, actuar y evaluar los medios probatorios que acrediten su pretensión.
1.
En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente
N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si
cumpliendo con ellos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en
sede constitucional.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
De acuerdo al artículo 44º del
Decreto Ley N.º
4. Es preciso apuntar algo respecto las aportaciones de los asegurados obligatorios. Los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:
5.1 Edad
Copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 30), el cual consta que el demandante nació el 9 de abril de 1948, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 9 de abril de 2003.
5.2 Años de aportaciones
a) Copia de las Resoluciones
N.º Resoluciones 0000002369-2004-ONP/DC/DL 19990 y N.º
4081-2004-GO/ONP,3239-2003-GO/ONP, corriente a fojas 7 y 8, respectivamente, en
donde se evidencia que
- Ha reconocido 22 años y 4 meses de aportaciones.
- Los años 1971 hasta 1977 no los consideran al no haberse acreditado fehacientemente, así como los periodos faltantes de los años 1978, 1980, 1981, 1989, 1994, 1995, 1997.
c)
b) A fojas 2, obra el certificado de trabajo emitido por
d)
A fojas
e)
A fojas
6.
En conclusión, el actor
acredita 30 años y 7 meses, de los cuales los 22 años y 4 meses de aportaciones
reconocidas por
7.
En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se
tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 11100330803 y en la
forma establecida por
8. Respecto al pago de intereses, este Tribunal (STC N.º 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda, en
consecuencia, declarar nulas las Resoluciones N.º 0000002369-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de enero de
2004, y N.º 4081-2004-GO/ONP, de fecha 30 de marzo de 2004.
2.
Ordenar que
la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de
jubilación adelantada conforme al régimen del Decreto Ley N.º
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. 4948-2006-PA/TC
LIMA
DIONISIO ALBERTO
ÁLVAREZ NARREA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que
formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Alberto Álvarez Narrea contra la sentencia de
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente, por no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
a) Análisis de la controversia
3.
De acuerdo al artículo 44° del
Decreto Ley N.°
4. Es preciso apuntar algo respecto las aportaciones de los asegurados obligatorios. Los artículos 11 ° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 ° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. En ese sentido, para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:
5.1 Edad
- Copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 30), el cual consta que el demandante nació el 9 de abril de 1948, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 9 de abril de 2003.
5.2 Años de aportaciones
a) Copia de las Resoluciones N.° Resoluciones
0000002369-2004-ONP/DC/DL 19990 y N.° 4081-2004-GO/ONP,3239-2003-GO/ONP,
corriente a fojas 7 y 8, respectivamente, en donde se evidencia que
- Ha reconocido 22 años y 4 meses de aportaciones.
- Los años 1971 hasta 1977 no los consideran al no haberse acreditado fehacientemente, así como los periodos faltantes de los años 1978, 1980, 1981, 1989, 1994, 1995, 1997.
b) A fojas 2, obra el certificado de trabajo emitido por
c) A fojas
d) A fojas
6.
En conclusión, el actor
acredita 30 años y 7 meses, de los cuales los 22 años y 4 meses de aportaciones
reconocidas por
7.
En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81 ° del Decreto Ley N.° 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la
fecha de la apertura del Expediente N.° 11100330803 y en la forma establecida
por
8. Respecto al pago de intereses, este Tribunal (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN