EXP. N.° 04952-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO JULIÁN

BOHÓRQUEZ CRISANTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Julián Bohórquez Crisanto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 273, su fecha 7 de junio de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 3239-2003-GO/ONP, de fecha 13 de mayo de 2003 y 0000027203-2003-ONP/DC/DL 19990, de 24 de marzo de 2003, respectivamente, que le recortan los años de aportaciones y le deniegan la pensión de jubilación adelantada; y que, por consiguiente, se emita nueva resolución otorgándole lo solicitado, reconociéndole 30 años, 5 meses y 18 días de aportes, además de abonarle el pago de las  pensiones devengadas, los intereses, costos y costas procesales.

 

            La emplazada solicita que la demanda sea declarada improcedente, alegando que, de acuerdo con el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en sede administrativa sólo pueden presentarse pruebas instrumentales, periciales y de instrucción, no admitiéndose testimoniales como los certificados de trabajo, puesto que para ello se requiere de una estación probatoria, etapa inexistente en el proceso de amparo.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de junio de 2004, declara improcedente la demanda, estimando que al surgir un debate sobre el valor probatorio de los certificados de trabajo adjuntados en la demanda y los informes y verificaciones administrativas referidas en la resolución administrativa impugnada, la causa no procede ser resuelta en un proceso de amparo, que no cuenta con etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que, si cumpliéndolos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. 

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante alega haber cumplido los requisitos establecidos por el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Consecuentemente, la pretensión está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación adelantada, los hombres deben cumplir dos requisitos: i) tener por lo menos 55 años de edad, y ii) acreditar un mínimo de 30 años de aportaciones.

 

4.       Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado copia de su Documento Nacional de Identidad (fojas 1), con la que se constata que nació el 23 de enero de 1947, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 23 de enero de 2002.

 

5.      Asimismo, respecto de los años de aportación, de la copia de la Resolución 3239-2003-GO/ONP (fojas 2), se evidencia que la ONP ha reconocido 25 años y 3 meses de aportaciones y ha determinado la imposibilidad de acreditar las aportaciones realizadas en 1969 y los períodos faltantes de los años 1997 al 2001. De igual forma, no se han podido acreditar los períodos faltantes de los años de 1975, 1983, 1991, 1992 y 1995.

 

6.      Respecto de los años 1975 y 1983, a fojas 6 obra un original del certificado de trabajo emitido por la Empresa Pública de Producción de Harina y Aceite de Pescado, por medio del cual se acredita que el actor laboró desde el 1 de agosto de 1970 hasta  el 30 de enero de 1984 en la referida empresa, demostrándose, por consiguiente, los aportes de los años de 1975 y 1983.

 

7.      Acerca del periodo faltante de 1991, a fojas 20 obra un original del certificado de trabajo emitido por Industrias Fénix S.A., donde se demuestra que el actor laboró desde el 2 de junio de 1986 hasta el 18 de marzo de 1991, acreditándose dos meses de aportes en 1991. Asimismo, de acuerdo con las boletas de pago (corrientes de fojas 26 a 35 y de la 42 a la 68) se acredita que el actor efectuó siete meses adicionales de aportes en 1991.

 

8.      En lo referente a los años de 1992 y 1995 se aprecia, a fojas 82 del expediente, el certificado de trabajo de Industria Pesquera Casma S.A., por medio del cual se demuestra que el demandante laboró desde el 20 de abril de 1992 hasta el 20 de setiembre de 1995, y que realizó aportes (tres meses) en 1992 y (ocho meses) en 1995. Adicionalmente, de acuerdo con las boletas de pago de la empresa Casma S.A., obrantes de fojas 69 a 81, el actor laboró durante dos meses y dos semanas antes de abril de 1992.

 

9.      En lo concerniente a los períodos faltantes de los años de 1997 a 2001, se observa constancia de trabajo emitida por Italmar S.A., con fecha 22 de octubre de 1998, una de cuyo tenor se desprende que se le computará el tiempo de servicios a partir de 10 de abril de 1996, sin indicarse hasta cuándo, debido a que el actor continuaba trabajando para la empresa a la fecha de la expedición de la constancia. Queda acreditado, entonces, que el actor realizó labores efectivas, no reconocidas por la ONP, durante los años de 1997 a octubre de 1998. Asimismo, obran boletas de pago emitidas por Italmar S.A., por las que se demuestra que, luego de emitido el mencionado certificado, el amparista laboró durante un mes en 1998 (fojas 172 a 173). De igual forma, que laboró por dos semanas en 1999 (fojas 174), por nueve meses en el 2000 (fojas 175 a 186) y por dos meses en 2001 (187). 

 

10.  Debe recordarse, asimismo, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990, que establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

11.  En conclusión, el demandante ha acreditado más de 30 años de aportaciones mediante los certificados de trabajo y las boletas de pago anexadas al expediente. En consecuencia, al cumplir los requisitos de la pensión de jubilación reclamada, la demanda debe ser estimada.

 

12.  Sobre el pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas desde la fecha en que el actor presentó su solicitud ante la ONP. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y en la forma establecida por la Ley 28798.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia,  nulas las resoluciones 3239-2003-GO/ONP  y 0000027203-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada ONP otorgue al demandante pensión de jubilación, abonado los devengados y los intereses legales correspondientes, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA