EXP. N.° 4953-2006-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR OBLITAS

GUEVARA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Oblitas Guevara contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 117, su fecha 21 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando la resolución 42 de fecha 19 de agosto de 2005, emitida por el Noveno Juzgado Penal de Chiclayo, en el Proceso de Querella N.° 1288-2003, alegando que vulnera su derecho al debido proceso conexo a la libertad individual. Pretende que cese el agravio producido y que se dispongan las medidas necesarias para evitar que los actos ocurridos vuelvan a repetirse. Afirma que dentro del proceso de querella aludido y mediante la resolución cuestionada se lo citó para la audiencia de comparendo con apercibimiento de detención, lo que, según refiere, constituye una arbitrariedad.

 

2.      Que este Tribunal no puede dejar de advertir que el mismo demandante ha cuestionado a través de proceso de hábeas corpus distinto, otras resoluciones emitidas en la prosecución del mismo proceso (resoluciones N.os 43, 44, 45 y 46), el cual ha llegado a este Tribunal signado con el N.º 234-2006-PHC/TC. A fojas 30 del referido expediente consta la Resolución N.° 48 del 19 de setiembre de 2005 mediante la cual el juez emplazado se inhibió del proceso de querella, remitiendo el expediente al Centro de Distribución del Módulo Penal competente para que sea de conocimiento de un nuevo juzgador. En ese sentido todas las diligencias pendientes de realizar deberán ser reprogramadas oportunamente por el órgano jurisdiccional, por lo que se colige que la presunta amenaza al derecho constitucional protegido ha cesado, produciéndose sustracción de la materia.

 

3.      Por tanto siendo el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, la protección de los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo en caso como el presente en el que ha cesado la amenaza o la violación por haberse tornado irreparable; es por ello que al haberse inhibido el juez de la causa tendrán que reprogramarse las diligencias pendientes, cesando así la pretendida violación, y por tanto careciendo de objeto emitir pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI