EXP. N.° 04962-2006-PA/TC
CUZCO
ZENOBIO DÍAZ JORDÁN
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2006, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados
García Toma, Alva Orlandini
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Zenobio Díaz
Jordán contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cuzco, de fojas 664, su fecha 21 de marzo de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de setiembre de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Recursos Humanos
de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Regional
N.º 066-XR-PNP/JEM.R1.MD.3, que lo pasa de la situación de actividad a la de
disponibilidad por medida disciplinaria; y la Resolución Directoral N.º
2697-97-DGPNP/DIPER/PNP, que deja sin efecto la primera
resolución y lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por medida
disciplinaria; y que, por
consiguiente, se ordene su reincorporación a la situación de actividad. Manifiesta que fue sometido a un proceso disciplinario
imputándosele haber facilitado su arma a
unos abigeos; que en el proceso penal que se siguió a dichos delincuentes no se
llegó a establecer su responsabilidad penal; que se ha vulnerado su derecho al
debido proceso, porque no fue citado ni oído; y que se vulneró el principio de
legalidad, puesto que no existe el delito de negligencia de administración de
justicia que se le imputó.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo
de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú propone las
excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que se
aplicó la sanción administrativa al demandante porque incurrió en faltas graves
contra el honor, el decoro y los deberes policiales; y que se ha respetado su
derecho al debido proceso, dado que las resoluciones cuestionadas han sido
expedidas dentro del marco constitucional y legal.
El Segundo Juzgado Civil del Módulo Corporativo
Civil-Laboral del Cuzco, con fecha 16 de setiembre de 2005, declara infundadas
las excepciones y fundada la demanda, por considerar que se vulneró el
principio de presunción de inocencia, debido a que no se acreditaron los hechos
que se le imputaron al demandante; y que es inconstitucional el pase a
disponibilidad de un efectivo policial si no se lo ha condenado por resolución
judicial.
La recurrida, revocando, la apelada, declara fundada la
excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que la acción
prescribió.
FUNDAMENTOS
1. El demandante solicita que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.º 066-XR-PNP/JEM.R1.MD.3, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y la Resolución Directoral N.º 2697-97-DGPNP/DIPER/PNP, que deja sin efecto la primera resolución y lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria. Habiéndose dejado sin efecto la Resolución Regional N.º 066-XR-PNP/JEM.R1.MD.3, no es posible emitir pronunciamiento al respecto.
2. El recurrente afirma en su escrito de demanda que el 7 de marzo del 2003 solicitó que se le notifique la Resolución Directoral N.º 2697-97-DGPNP/DIPER/PNP, expedida el 17 de setiembre de 1997; que recién el 7 de mayo del mismo año fue notificado, después de haber pasado seis años de haberse expedido dicha resolución; y que el mismo 7 de mayo interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto, por lo que operó el silencio administrativo negativo.
3.
El demandante no ha
presentado copia de la solicitud de fecha 7 de marzo del 2003; tampoco
documento que acredite que, como afirma, recién se le notificó el 7 de mayo del
2003; por el contrario, con la copia de fojas 41 se demuestra que la solicitud
de notificación la presentó el 7 de mayo
del 2003, pero en ella demuestra que ya conocía de su situación de retiro;
sintomáticamente, sin esperar a que se acceda a su solicitud, al día siguiente
interpone recurso de apelación; por tanto, se evidencia
que lo que pretendía el demandante era habilitarse la vía administrativa, para
luego hacer lo mismo con la vía judicial.
4.
Este
Colegiado no considera verosímil que el recurrente haya desconocido con
antelación al 7 de mayo del 2003 su pase a la situación de retiro, que tuvo
lugar el año 1997, esto es, seis años antes; por consiguiente, el proceso de
amparo ha prescrito, por lo que ha operado la causal de improcedencia prevista
en el inciso 10) del artículo 5.º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO