EXP. N.° 04962-2006-PA/TC

CUZCO

ZENOBIO DÍAZ JORDÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenobio Díaz Jordán contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 664, su fecha 21 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Regional N.º 066-XR-PNP/JEM.R1.MD.3, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y la Resolución Directoral N.º 2697-97-DGPNP/DIPER/PNP, que deja sin efecto la primera resolución y lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; y que, por consiguiente, se ordene su reincorporación a la situación de actividad. Manifiesta que fue sometido a un proceso disciplinario imputándosele haber  facilitado su arma a unos abigeos; que en el proceso penal que se siguió a dichos delincuentes no se llegó a establecer su responsabilidad penal; que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, porque no fue citado ni oído; y que se vulneró el principio de legalidad, puesto que no existe el delito de negligencia de administración de justicia que se le imputó.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que se aplicó la sanción administrativa al demandante porque incurrió en faltas graves contra el honor, el decoro y los deberes policiales; y que se ha respetado su derecho al debido proceso, dado que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro del marco constitucional y legal.

 

El Segundo Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil-Laboral del Cuzco, con fecha 16 de setiembre de 2005, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que se vulneró el principio de presunción de inocencia, debido a que no se acreditaron los hechos que se le imputaron al demandante; y que es inconstitucional el pase a disponibilidad de un efectivo policial si no se lo ha condenado por resolución judicial.

 

La recurrida, revocando, la apelada, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que la acción prescribió.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que se declaren inaplicables la Resolución Regional N 066-XR-PNP/JEM.R1.MD.3, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y la Resolución Directoral N.º 2697-97-DGPNP/DIPER/PNP, que deja sin efecto la primera resolución y lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria. Habiéndose dejado sin efecto la Resolución Regional N 066-XR-PNP/JEM.R1.MD.3, no es posible emitir pronunciamiento al respecto.

 

2.      El recurrente afirma en su escrito de demanda que  el 7 de marzo del 2003 solicitó que se le notifique la  Resolución Directoral N 2697-97-DGPNP/DIPER/PNP, expedida el 17 de setiembre de 1997; que recién el 7 de mayo del mismo año fue notificado, después de haber pasado seis años de haberse expedido dicha resolución; y que el mismo 7 de mayo interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto, por lo que operó el silencio administrativo negativo.

 

3.      El demandante no ha presentado copia de la solicitud de fecha 7 de marzo del 2003; tampoco documento que acredite que, como afirma, recién se le notificó el 7 de mayo del 2003; por el contrario, con la copia de fojas 41 se demuestra que la solicitud de notificación la presentó el 7 de mayo del 2003, pero en ella demuestra que ya conocía de su situación de retiro; sintomáticamente, sin esperar a que se acceda a su solicitud, al día siguiente interpone recurso de apelación; por tanto, se evidencia que lo que pretendía el demandante era habilitarse la vía administrativa, para luego hacer lo mismo con la vía judicial.

 

4.      Este Colegiado no considera verosímil que el recurrente haya desconocido con antelación al 7 de mayo del 2003 su pase a la situación de retiro, que tuvo lugar el año 1997, esto es, seis años antes; por consiguiente, el proceso de amparo ha prescrito, por lo que ha operado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO