EXP. N.º 4975-2006-PA/TC
JUNÍN
FORTUNATO MENDEZ
ROJAS
Lima, 8 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el
Expediente N.° 04975-2006-AA. es aquella conformada por los votos de los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
que declara FUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma del magistrados
integrante de
En Lima, a los
9 días del mes de mayo de 2007, reunida
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fortunato Mendez Rojas, contra la sentencia de
Con fecha 6 de octubre de
2005 el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce excepción de prescripción y contesta
la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar
la pretensión el recurrente por carecer de etapa probatoria. Asimismo sostiene
que la única facultad para determinar enfermedades profesionales es
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo con fecha 26 de agosto de 2005, declara infundada la demanda de amparo, considerando que si bien es cierto el demandante a probado que padece la enfermedad de neumoconiosis, no se evidencia una relación de causalidad entre el desarrollo de su trabajo y la enfermedad adquirida.
La recurrida, revoca la apelada, declarándola improcedente, al considerar que existe otra vía procedimental para la tutela del derecho invocado, dado que el amparo carece de etapa probatoria.
1.
En
2.
En el presente caso el
demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.°18846,
por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. En consecuencia,
su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de
la cuestión controvertida.
3. Este Colegiado en
4.
Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevive al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
El artículo 19º, inciso b,
de
7.
De los
certificados de trabajo obrantes en autos (ff. 1/49
se aprecia que el recurrente trabajó como operador de compresora, soldador y
mecánico de mantenimiento en
8.
No obstante ello en atención a
las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el
Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor
resolver, solicitó a
9. De acuerdo con los artículos 191 y siguientes
del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales, el examen médico ocupacional que practica el Instituto
Nacional de Salud del Ministerio de Salud constituye prueba suficiente para
acreditar la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a
10. En el referido examen
médico se recomienda la aplicación de las leyes vigentes por enfermedad
ocupacional, pero no se indica el grado de incapacidad física laboral del
demandante; sin embargo en observancia de las normas citadas en el fundamento
precedente, este Colegiado interpreta que en defecto de un pronunciamiento
médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución
produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de
incapacidad no inferior a 50%, y que, a partir del segundo estadio de
evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez
Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y
18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas
del Seguro Complementario de Riesgo.
11. Cabe precisar que el artículo 18.2.1
del Decreto Supremo N.° 003-98-SA define la invalidez
parcial permamente como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero
inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de
invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En
cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su cuyo caso
la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración
mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones
asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al
accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
12. Por tanto advirtiéndose de autos que
el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios
del Decreto Ley N.°18846, le corresponde gozar de la
prestación estipulada por su norma sustitutoria y
percibir una pensión de Invalidez Total Permanente, equivalente al 70% de su remuneración mensual, en
atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la
neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el
derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea
idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del
pronunciamiento de
14. En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] solo se abonarán por
un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud
del beneficiario”.
15. Con
respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en
16. Por lo
que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56
del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos
procesales.
17. Por consiguiente acreditándose la
vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo
2. Ordenar que la entidad demandada
otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional, con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
EXP. N.º 4975-2006-PA/TC
Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Fortunato Méndez Rojas contra la
sentencia de
1. En
2. En el presente caso, el demandante
solicita renta vitalicia por enfermedad profesional ,
conforme al Decreto Ley N.°18846, por padecer de neumoconiosis en segundo
estadio de evolución. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Colegiado, en
4. Al respecto, cabe precisar que el Decreto
Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos.
En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que sobrevive al trabajador a consecuencia directa de la
clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto
obligado a trabajar.
6.
El artículo 19º, inciso b,
de
7.
De los
certificados de trabajo obrantes en autos (ff. 1/49
se aprecia que el recurrente trabajó como operador de compresora, soldador y
mecánico de mantenimiento en
8. No obstante ello, en atención a las
públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el
Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor
resolver, solicitó a
9. De acuerdo con los artículos 191 y
siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos
constitucionales, el examen médico ocupacional que practica el Instituto
Nacional de Salud del Ministerio de Salud constituye prueba suficiente para
acreditar la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a
10. En
el referido examen médico se recomienda la aplicación de las leyes vigentes por
enfermedad ocupacional, pero no se indica el grado de incapacidad física
laboral del demandante; sin embargo, en observancia de las normas citadas en el
fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un
pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio
de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado
de incapacidad no inferior a 50%, y que, a partir del segundo estadio de
evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una
Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos
18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Riesgo.
11. Cabe precisar que el artículo 18.2.1
del Decreto Supremo N.° 003-98-SA define la invalidez
parcial permamente como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero
inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de
invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En
cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su cuyo caso
la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración
mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables
de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o
enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
12. Por tanto, advirtiéndose de autos
que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los
beneficios del Decreto Ley N.°18846, le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria
y percibir una pensión de Invalidez Total Permanente, equivalente al 70%
de su remuneración mensual, en
atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la
neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
13. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba
sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del
pronunciamiento de
14. En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el
artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] solo se abonarán por
un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud
del beneficiario”.
15. Con
respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en
16. Por
lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo
56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos
procesales.
17. Por consiguiente, acreditándose la
vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA
la demanda.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN