EXP. N.º 4975-2006-PA/TC

JUNÍN

FORTUNATO MENDEZ

ROJAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 8 de noviembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 04975-2006-AA. es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA  la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2007,  reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados; González Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y  Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

           

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Mendez Rojas, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 99, su fecha 23 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo..

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 6 de octubre de 2005  el recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N18846 y se disponga el pago de los devengados correspondientes. Manifiesta haber sido trabajador minero y haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada  deduce excepción de prescripción y contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión el recurrente por carecer de etapa probatoria. Asimismo sostiene que la única facultad para determinar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo con fecha 26 de agosto de 2005, declara infundada la demanda de amparo, considerando que si bien es cierto el demandante a probado que padece la enfermedad de neumoconiosis, no se evidencia una relación de causalidad entre el desarrollo de su trabajo y la enfermedad adquirida.

 

           

            La recurrida, revoca la apelada, declarándola improcedente, al considerar que existe otra vía procedimental para la tutela del derecho invocado, dado que el amparo carece de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

 

2.       En el presente caso el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional  conforme al Decreto Ley N18846, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

 

Análisis de la controversia

 

3.  Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.  Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevive al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.       El artículo 19º, inciso b, de la Ley N.º 26790 establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cubre los riesgos referidos al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

7.       De los certificados de trabajo obrantes en autos (ff. 1/49 se aprecia que el recurrente trabajó como operador de compresora, soldador y mecánico de mantenimiento en la Empresa Minera del Centro del Perú- CENTROMIN PERU. Así como en otras Compañías Mineras periodos que acumulados hacen un total de 16 años de labor. En el Certificado Médico de Invalidez expedido por  el Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Huancayo, de fecha 25 de mayo de 1996, cuya copia certificada obra a fojas 6, consta que el demandante adolece de neumoconiosis, enfermedad profesional que le produce un menoscabo del 75 º/º en su salud..

 

8.       No obstante ello en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó a la Dirección Regional de Salud, Junín UTES Daniel Alcides Carrión, la remisión de la Historia Clínica N 330588, que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad del Certificado Médico de Invalidez,  presentado por el demandante. Habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado por el demandante mediante el Oficio N 2580-2006-D-HOSP-DAC-HYO de fecha 24 de noviembre de 2006.

 

9.  De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico ocupacional que practica el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud constituye prueba suficiente para acreditar la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis. Siendo así, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la certificación de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

10.  En el referido examen médico se recomienda la aplicación de las leyes vigentes por enfermedad ocupacional, pero no se indica el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo en observancia de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que, a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

11.  Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA define la invalidez parcial permamente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

12.  Por tanto advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de Invalidez Total Permanente, equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

13.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19° del Decreto Supremo N.°033-98-SA.

 

14.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] solo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

15.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

 

16.  Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

17.  Por consiguiente acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo

 

2.      Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 14 de febrero de 2005, incluyendo los devengados generados desde esa fecha, los costos procesales e intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALEZ OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 4975-2006-PA/TC

JUNÍN
FORTUNATO MENDEZ ROJAS
 

 

 VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Méndez Rojas contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas, 99, su fecha 23 de marzo de 2006, que declara improcedente la demanda.

 

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional , conforme al Decreto Ley N.°18846, por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobrevive al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.       El artículo 19º, inciso b, de la Ley N.º 26790 establece que el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo cubre los riesgos referidos al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

7.       De los certificados de trabajo obrantes en autos (ff. 1/49 se aprecia que el recurrente trabajó como operador de compresora, soldador y mecánico de mantenimiento en la Empresa Minera del Centro del Perú- CENTROMIN PERU. Así como en otras Compañías Mineras periodos que acumulados hacen un total de 16 años de labor. En el Certificado Médico de Invalidez expedido por  el Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Huancayo, de fecha 25 de mayo de 1996, cuya copia certificada obra a fojas 6, consta que el demandante adolece de neumoconiosis, enfermedad profesional que le produce un menoscabo del 75 º/º en su salud.

 

8.      No obstante ello, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó a la Dirección Regional de Salud, Junín UTES Daniel Alcides Carrión, la remisión de la Historia Clínica N 330588, que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad del Certificado Médico de Invalidez,  presentado por el demandante. Habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado por el demandante mediante el Oficio N 2580-2006-D-HOSP-DAC-HYO de fecha 24 de noviembre de 2006.

 

9.      De acuerdo con los artículos 191 y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico ocupacional que practica el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud constituye prueba suficiente para acreditar la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis. Siendo así, el demandante requiere atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la certificación de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

10.  En el referido examen médico se recomienda la aplicación de las leyes vigentes por enfermedad ocupacional, pero no se indica el grado de incapacidad física laboral del demandante; sin embargo, en observancia de las normas citadas en el fundamento precedente, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 50%, y que, a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa en más del 66.6%, generando una Invalidez Total Permanente; ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

11.  Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA define la invalidez parcial permamente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

12.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de Invalidez Total Permanente, equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

13.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19° del Decreto Supremo N.°033-98-SA.

 

14.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que señala que “[...] solo se abonarán por un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

15.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

 

16.  Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

17.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN