EXP. N.º 4977-2006-AA

UCAYALI

WILDER MOISÉS

ARCE CÓRDOVA

Y OTRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Moisés Arce Córdova y don Freddy Elmer Aricoche Guerra contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 583, su fecha 29 de marzo de 2006, en el extremo que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de octubre de 2005, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Presidente del Gobierno Regional de Ucayali, el encargado de la Oficina de Control Institucional del Gobierno y el Presidente de la Comisión de Auditoría de la Oficina de Procuraduría Pública de la Región del Gobierno Regional de Ucayali, solicitando que se deje sin efecto la acción de control denominada Examen Especial a la Oficina de Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Ucayali, período 2 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004, a que se refiere el Oficio N.º 296-2005-G.R.UCAYALI-OCI, de fojas 7, su fecha 4 de julio del 2005; se deje sin efecto todos los actos administrativos de control practicados por la Comisión de Auditoría; se declare la incompetencia del Presidente Regional, del Jefe de la Oficina de Control Institucional y de la Comisión de Auditoría para realizar la labor jurisdiccional de la Procuraduría Pública Regional; por último, se remitan copias al Ministerio Público a efectos de que se proceda a formular denuncia contra quienes resulten responsables de la vulneración de los derechos constitucionales de defensa y al debido procedimiento de los demandantes. Refieren los demandantes que los funcionarios demandados son incompetentes para llevar a cabo la acción de control y que la misma ha sido realizada sin respetar el procedimiento legalmente establecido.

 

            La entidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada alegando que no existe norma que establezca la potestad sancionadora del Consejo de Defensa Judicial del Estado y, por otro lado, arguye que el Procurador depende administrativamente del Gobierno Regional de Ucayali, siendo competente para evaluar su desempeño.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Ucayali, con fecha 29 de diciembre de 2005, declara infundada la demanda en el extremo relativo a la remisión de partes al Ministerio Público a efectos de que proceda a formular denuncia penal contra los demandados, y la declara fundada en lo demás.

 

            La recurrida confirma la demanda en el extremo que declara fundada la solicitud de declarar sin efecto legal la acción de control realizada por el Gobierno Regional de Ucayali, e infundada en el extremo relativo a cursar partes al Ministerio Público, declarándola improcedente en lo demás.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 18 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 202, inciso 2), de la Constitución Política, dispone que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data  y cumplimiento. Por lo tanto, procede el recurso de agravio constitucional contra las resoluciones desestimatorias de segundo grado.

 

En este sentido, procede emitir pronunciamiento respecto del extremo de la demanda que peticiona dejar sin efecto la acción de control denominada Examen Especial de la Oficina de Procuraduría Regional del Gobierno Regional de Ucayali, practicada por la Comisión de Auditoría, declarar la incompetencia del Presidente Regional para realizar labor jurisdiccional en la Procuraduría, y ordenar la remisión de los actuados al Ministerio Público a efectos de que inicie acciones legales contra los responsables.

 

2.      En relación con la solicitud de dejar sin efecto la acción de control practicada por la Comisión de Auditoría, el artículo 21 de la Ley N.º 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece:

 

Artículo 21º.-  Atribuciones

El Presidente Regional tiene las siguientes atribuciones:

a. Dirigir y supervisar la marcha del Gobierno Regional y de sus órganos ejecutivos, administrativos y técnicos.

 

En consecuencia, entre sus deberes se encuentra el de supervisar, lo que implica necesariamente investigar y –por lo menos– dar cuenta a la autoridad competente de las irregularidades que pudiera detectar en la actuación de los órganos ejecutivos, administrativos y técnicos a su cargo, por lo que no cabe estimar la pretensión relativa a dejar sin efecto la acción de control realizada por los demandados, más aún si en muchos casos está referida a cuestiones administrativas.

 

3.      En relación con la pretensión de declarar la incompetencia del Presidente Regional para realizar labor jurisdiccional en la Procuraduría, no es posible emitir pronunciamiento sobre el particular en la medida en que tal cuestión no puede ser dilucidada a través del proceso de amparo, sino más bien mediante el proceso de conflicto de competencias, por lo que debe declararse la improcedencia de este extremo de la demanda.

 

4.      Respecto de la pretensión de remitir los actuados al Ministerio Público para el inicio de acciones legales, no existe mérito que denote en el presente caso la posible comisión de un delito, por lo que tal pedido debe ser denegado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a dejar sin efecto la acción de control de los demandados.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita la declaración de incompetencia del Presidente Regional para realizar labor jurisdiccional en la Procuraduría,

 

3.      DENEGAR la pretensión de remitir los actuados al Ministerio Público a efectos de formular denuncia penal en el presente caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA