EXP.
N.° 4989-2006-PHC/TC
LIMA
Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006,
el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados,
García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara
Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, con el voto en discordia de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Jorge Avendaño Valdez a favor de John Mc. Carter y otros contra la Primera
Sala Penal para Procesos con Reos Libres
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 908, su fecha 27 de
Abril de 2006, que declara infundada la demanda de Habeas Corpus de autos.
Con fecha 9 de Agosto del 2005, se interpone demanda de hábeas corpus a favor de John Mc. Carter, Jorge Montes, Joseph A. Pompei , Cesar Ausin de Irruarizaga, Hugo Silva, Nelson Gurman, Manuel Lopéz, Richard Stonesifer, Dennis Carey, Robert Reid, John Welch , Jeffrey Imelts, Dennis Damerman, James Harman, Robert Nardelli, Dennis Williams, John Opie, James Mohn, James Campbell, Dave Cote, Donald Fontaine, Steve Reidel, Steve Sedita, David Blair, Helio Mattar ejecutivos de la empresa General Electric Company, contra la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (Reos Libres) Mediante la presente acción de garantía se solicita la anulación del auto de fecha 26 de abril de 2005 (Expediente N° 1178-2004) dictado por la sala penal demandada que, sin motivación alguna, ordena la apertura de instrucción penal contra los beneficiarios; asimismo, se pide la anulación del auto de apertura de instrucción con mandato de detención emitido por el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima (Expediente N° 357-2005), don Herrera Cassina, contra los favorecidos.
Realizada la investigación sumaria, el Juez
demandado rinde su declaración explicativa sosteniendo que mérito a su
resolución de fecha 26 de Abril del 2005 ordenó abrir instrucción penal contra
los beneficiarios ordenando medida de detención, lo que constituye una decisión
jurisdiccional enmarcada dentro de sus atribuciones legales. Por su parte, el
promotor de la demanda al rendir su declaración indagatoria sostiene que la
cuestionada resolución de la sala penal demandada carece de motivación.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima
, a fojas 625, de fecha 23 de Diciembre del 2005, declaró fundado el proceso
constitucional de habeas corpus, por estimar que no se ha fundamentado
debidamente el mandato de detención dictado contra los beneficiarios.
La recurrida reforma la apelada declarándola
infundada, argumentando que el caso examinado no puede ser amparado debido a
que la resolución emitida por los vocales no vulnera en forma manifiesta la
libertad individual y la tutela procesal efectiva.
§. 1. Cuestión
procesal
1.
El
Tribunal entiende que hay una cuestión preliminar en la que debe detenerse a
fin de evaluar correctamente el sentido de la pretensión; y es que tratándose
de un hábeas corpus contra una resolución judicial, como es el auto de apertura
de instrucción, se debe precisar primero la aplicación del artículo 4° del
Código Procesal Constitucional, que prescribe la procedencia del hábeas corpus
contra resoluciones judiciales firmes.
2.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional no comparte la tesis de la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda
señalando que la decisión judicial de detención adoptada por el juez emplazado
no tenía la calidad de firme y definitiva que esta requiere para ser revisada
en la vía constitucional.
3.
Analizados
los argumentos de la demanda, este Tribunal considera que la controversia, en
el presente caso, fundamentalmente gira en torno a la legitimidad misma del
proceso penal instaurado contra los beneficiarios mediante el cuestionado auto
de apertura de instrucción, resolución respecto de la cual este Tribunal ha
establecido, en la sentencia recaída en el Expediente N° 6081-2005-HC/TC (Caso
Alonso Esquivel Cornejo. FJ 3), que si bien uno de los requisitos para
cuestionar mediante un hábeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional
es que tenga la calidad de firme, conforme a lo previsto en el artículo 4° del
Código Procesal Constitucional, tratándose del auto de apertura de instrucción
no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra
esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda
cuestionar lo alegado en este proceso constitucional.
4.
En
efecto, el auto de apertura de instrucción constituye una resolución que
resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso
con este fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra
este auto se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del
proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que
no se condice con el respeto de los derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva.
§ 2.
Determinación del objeto del proceso constitucional de hábeas corpus
5.
En
reiterada jurisprudencia, emitida por este Supremo Tribunal, se ha establecido
que el Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse
pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal
de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos
hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la
jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido
que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es
propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen,
dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos
fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución
exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene
–porque el ordenamiento lo justifica–, la posibilidad de reclamar protección
especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso
constitucional dentro del Estado constitucional de derecho.
6.
No
se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine
revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que
fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional
están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de
los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco
objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos
previstos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú.
Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a
los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es
decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al
derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al
debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos
fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales
exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra
sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran
tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen
el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la
motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia
como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe
suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos
manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los
expedientes 2192-2002-HC/TC (FJ 1); 2169-2002-HC/TC (FJ 2), y 3392-2004-HC/TC
(FJ 6).
7.
En
el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos
de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos,
sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y
ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y
de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del
proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una
resolución judicial contraria a la Constitución. Puntualizado queda, en todo
caso, que solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes
mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente
descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples
irregularidades procesales, violación del contenido no esencial o adicional,
que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal.
Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir
mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o
irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior
de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez
constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace
por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema
constitucional.
8.
Particularmente,
si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto
el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que las
vulneraciones aducidas no solo implican la observancia del derecho al debido
proceso, sino que incidiría de manera razonable y proporcional en el ejercicio
de la libertad individual de los beneficiarios, el Tribunal Constitucional
tiene competencia, ratione materiae,
para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.
§ 3. Análisis del caso
materia de controversia constitucional
9.
La
falta de motivación del auto de apertura de instrucción, que estriba
principalmente en la ausencia de fundamentación de la vinculación de la
imputación judicial que se hace a los beneficiarios con los hechos que
constituirían delito de estafa, generándoles con ello una situación de
indefensión, por desconocer los hechos concretos respectos de los cuales debían
defenderse.
§ 4 Falta de
motivación del auto de apertura de instrucción.
10.
La
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se
garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por
otro lado, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa.
11.
En efecto, uno de los contenidos del derecho
al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente
deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que
las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del
inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces,
cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica
que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de
la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a
la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento
empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al
juez penal corresponde resolver.
12.
En el caso de autos, se debe analizar en sede
constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado
contra los beneficiarios, por la falta de motivación que se alega en la
demanda. Al respecto, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales
(modificado por la Ley N° 28117), regula la estructura del auto de apertura de
instrucción, y en su parte pertinente establece que:
“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal
sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen
indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un
delito, que se ha individualizado a su
presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no
concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y
contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en
que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los
delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares
de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su
instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.
13.
Como
se aprecia, la indicada individualización resulta exigible en virtud del primer
párrafo del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, obligación judicial
que este Tribunal considera que debe ser efectuada con criterio de
razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la
ley procesal el conformarse en que la persona sea individualizada cumpliendo
sólo con consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de apertura de
instrucción (menos aún, como se hacía años antes, “contra los que resulten responsables”, hasta la dación de la
modificación incorporada por el Decreto Legislativo N° 126 publicado el 15 de
junio de 1981), sino que, al momento de calificar la denuncia será necesario,
por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la
corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es,
la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto
aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.
14. Esta interpretación se
condice con el artículo 14°, numeral 3), literal “b” del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, que a este respecto, comienza por reconocer que:
” Durante el proceso, toda persona
acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idiona que comprenda y en forma detallada , de la naturaleza y
causas de la acusación formulada contra ella”. Con similar
predicamento, el artículo 8°, numeral 2), literal “a” de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las garantías mínimas:...b) Comunicación
previa y detallada de la acusación formulada”. Reflejo de este marco
jurídico supranacional, es el artículo 139°, inciso 15) de nuestra Norma
Fundamental, que ha establecido: “El
principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de
las causas o razones de su detención”. Se debe señalar que, a pesar del
tenor de esta norma constitucional, de la que pareciera desprenderse que el
derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es
que esta toma de conocimiento, constituye la primera exigencia del respeto a la
garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en
todas las resoluciones del mismo.
15.
Examinado
el cuestionado auto de apertura de instrucción (fs. 175/180), de conformidad
con la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, es posible
afirmar que tal resolución no se adecúa en rigor a lo que quieren tanto los
instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución
y la ley procesal penal citados. No cabe duda que el artículo 77° del Código de
Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el
imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir
que : “El auto sera motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda
la imputación, la calificación de modo específico del delito o los
delitos que se atribuyen al denunciado”.
16.
En
otras palabras, la obligación de motivación del Juez penal al abrir
instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto
pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la
ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino,
precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada
de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en
que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una
acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un
pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.
17.
En
este sentido, cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir
instrucción, ello no exonera al a quo de
fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el
artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, al haber
omitido el Juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente
especificados, contra todos y cada uno de los beneficiarios, lo que denota una
ausencia de individualización del presunto responsable, en los términos
anteriormente expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivación de
las resoluciones judiciales, lesionando el derecho de defensa de los
justiciables, al no tener éstos la posibilidad de rebatir los elementos
fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se les atribuye,
en función del artículo 139°, inciso 5 de la Constitución Política del Perú.
18.
Por
lo anteriormente expuesto, la presente demanda debe ser estimada al haberse
acreditado que las resoluciones cuestionadas dictadas por los magistrados
emplazados vulnerando los derechos constitucionales de los beneficiarios de
esta demanda, referidos a la motivación de las resoluciones judiciales y de
defensa, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal
Constitucional (Ley N° 28237).
§ 5 Iura nóvit curia y contradictorio en el proceso de hábeas corpus
19.
Un
aspecto no contemplado en la demanda, que este Tribunal estima se suma al acto
cuestionado en ella, es la vulneración del derecho constitucional a la
motivación de las resoluciones judiciales, respecto del cual precisa evaluar si
tiene competencia para pronunciarse sobre tal punto, habida cuenta de que dicho
derecho no fue alegado en la demanda y tampoco fue refutado en el
contradictorio.
20.
Este
Tribunal ya se ha encontrado en diversas ocasiones (cf. STC 2868–2004–AA/TC. FJ
11; STC 0905–2001–AA/TC. FJ 4) frente a una situación semejante. En todas ellas
ha sostenido un principio de congruencia no absoluto, sino relativo; por ello,
no existen razones para que aquí se cambie de criterio, puesto que el que no se
aleguen determinados derechos y, por tanto, que el contradictorio
constitucional no gire en torno a ellos, no es óbice para pronunciarse sobre
esos y otros derechos.
21.
Como
en aquellos casos se sostuvo, el principio iura
nóvit curia constitucional no tiene los mismos alcances que el que rige en
otro tipo de procesos, pues los derechos subjetivos constitucionales, a su vez,
están reconocidos por disposiciones constitucionales, cuya aplicación, más allá
de que no hayan sido invocados, o no se hayan identificado correctamente,
corresponde decidir al Juez de la constitucionalidad (artículo VIII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional).
22.
A
lo dicho, debe agregarse lo siguiente. Los alcances del iura nóvit curia constitucional no tienen por efecto alterar el
contradictorio en el seno de un proceso constitucional de la libertad, toda vez
que, como pusiéramos en evidencia en la STC 0976-2001-AA/TC, en estos procesos
se juzga al acto reclamado, reduciéndose la labor del Juez constitucional,
esencialmente, a juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional.
23.
De
modo que, no existiendo alteración del comportamiento juzgado como
inconstitucional (acto reclamado), tampoco existe una alteración del
contradictorio que podría dejar en indefensión a alguna de las partes;
consecuentemente, resulta legítimo analizar si en el presente caso se ha
violado el derecho constitucional a la motivación resolutoria, más aún si
contribuye a crear convicción sobre este aspecto la sentencia recaída en el
Expediente N° 8125-2005-HC/TC, publicada el 25 de enero de 2006, en la que el
Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda por los mismos hechos que
son materia del presente expediente, y a favor de la misma persona que hoy es
el beneficiario de esta causa constitucional.
§ 6
.Vulneración del principio ne bis in ídem
como contenido del derecho al debido proceso
24.
Al
respecto, una cuestión que estimamos pertinente precisar es que el hábeas
corpus es un proceso constitucional autónomo, en el cual el Juez constitucional
asume una función tutelar del derecho fundamental a la libertad personal y de
los derechos conexos a él (artículo 200°, 1, de la Constitución). En
concordancia con ello, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional
establece: El hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. (...).”
25.
No
obstante, desde una perspectiva restringida, el hábeas corpus se entiende
vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad
personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en
torno a dicho derecho, tales como el derecho a la seguridad personal (artículo
2, 24, de la Constitución), a la libertad de tránsito –ius movendi et ius ambulandi– (artículo 2, 11, de la Constitución)
y a la integridad personal (artículo 2°, 24,h, de la Constitución).
26. Sin embargo, bajo el canon
de interpretación constitucional del principio in dubio pro hómine (artículo V del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional), se debe señalar que, a priori y en abstracto, no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a
la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, pues muchas
veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros
derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida (artículo 2,1, de la
Constitución), el derecho de residencia (artículo 2°, 11, de la Constitución),
el derecho a la libertad de comunicación (artículo 2°, 4, de la Constitución)
e, inclusive, el derecho al debido proceso (artículo 139°, 3, de la
Constitución).
27.
El
artículo 25° del Código Procesal Constitucional ha acogido esta concepción
amplia del habeas corpus cuando señala que “[...] también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos
constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se
trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.”
28. De ahí que se puede afirmar
que también, dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus, es posible
que el Juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del
derecho fundamental al debido proceso; claro está siempre que, en el caso
concreto, exista conexión entre este y el derecho fundamental a la libertad
personal. Así lo ha establecido también este Tribunal en anteriores
oportunidades (Cf. STC 2840-2004-HC. FJ 4), al señalar que “Conforme a
reiterada jurisprudencia de este Colegiado, si bien el proceso de hábeas corpus
no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el
presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente
restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición
de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene
competencia, ratione materiae, para
evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados
lesivos”.
29. Bajo estas precisiones, es
del caso analizar si, en el caso concreto, el Tribunal Constitucional debe
pronunciarse, dentro del proceso constitucional de hábeas corpus, sobre la
“vulneración” al derecho fundamental al debido proceso y al principio ne bis in ídem.
30. Al respecto, el inciso 2 del
artículo 139 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona sometida a
un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido
la autoridad de cosa juzgada. En los términos de dicho precepto constitucional,
"Son principios y derechos de la
función jurisdiccional: [...] 2) La independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución (...)".
31.
Dicha
disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio de
unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 13 del mismo artículo
139 de la Ley Fundamental, el cual prevé que "Son principios y derechos de
la función jurisdiccional: (...)13. La
prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La
amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen
los efectos de cosa juzgada".
32.
En
opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una
resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el
derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan
puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios
impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido
el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las
resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto
ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso,
de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se
dictó (vid. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 38. Caso Santiago Martín
Rivas).
33. Prima facie, la determinación de si una
resolución que no constituye una sentencia definitiva (pero que ha puesto fin
al proceso penal) se encuentra también garantizada por este derecho, a la luz
de dichas disposiciones de derechos fundamentales, debe absolverse por este
Tribunal en sentido afirmativo. No solamente porque en el dictado de dichas
disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de protección solo al caso
de las sentencias, y se ha comprendido también a los autos que ponen fin al
proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que importen el
sobreseimiento definitivo de una causa), sino también porque ese es el sentido
interpretativo que se ha brindado a una disposición aparentemente más
limitativa de su ámbito de protección, como puede ser el artículo 8.4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, por los órganos de protección de los
derechos humanos en nuestra región (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 39. Caso
Santiago Martín Rivas.
34. En efecto, el artículo 8.4
de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos".
En relación con los alcances
del término "sentencia firme" que utiliza la referida disposición de
la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, en el Informe 1/95. Caso 11,006 Alan García Pérez c/ Perú, ha
sostenido que "(...) la expresión
"sentencia firme" en el marco del artículo 8, inciso 4, no debe
interpretarse restrictivamente, es decir limitada al significado que se le
atribuya en el derecho interno de los Estados. En este contexto,
"sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de contenido
típicamente jurisdiccional, y "sentencia firme" como aquella
expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de
inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada" (cf. STC
4587-2004-HC/TC. FJ 41. Caso Santiago Martín Rivas).
35.
Asimismo,
en materia del principio ne bis in idem,
resulta ilustrativo –aunque no directamente aplicable al presente caso-, lo
dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Loayza
Tamayo, mediante sentencia contenciosa de fecha 17 de setiembre de 1997, que
“(...) Este principio busca proteger los
derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para
que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la
fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de los
derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo
delito), la Convención Americana utiliza la expresión los mismos hechos, que es
un término más amplio, en beneficio de la víctima [...]”.
36.
Sobre
el valor que pueda tener la referida jurisprudencia de los órganos
internacionales de protección de los derechos humanos para la comprensión del
ámbito protegido por los derechos reconocidos en la Constitución Política del
Estado, en diversas oportunidades, este Tribunal ha destacado su capital
importancia.
Hemos dicho, en efecto, que
el contenido esencial constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos
por la Ley Fundamental no solo ha de extraerse a partir de la disposición
constitucional que lo reconoce; es decir, de la interpretación de esta
disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar
relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los
alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Tras el criterio de
interpretación de los derechos fundamentales acorde con el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, este Tribunal tiene dicho que este
último concepto no se restringe solo a los tratados internacionales en materia
de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposición
Final y Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la
jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber
expedido por los órganos de protección de los derechos humanos (Artículo V del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) (cf. STC 4587-2004-HC/TC.
FJ 44. Caso Santiago Martín Rivas).
37.
Así,
por ejemplo, en el caso de Crespo Bragayrac (vid. STC 0217-2002-HC/TC), este
Tribunal sostuvo que "De conformidad
con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú,
los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de
conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos
suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados
sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la
interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales
de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el
realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de
los derechos en la Región" (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 45. Caso Santiago
Martín Rivas).
38.
Pues
bien, despejada la duda en torno a si una resolución de sobreseimiento
definitivo puede alcanzar la calidad de cosa juzgada, ahora es preciso remarcar
que, en el ámbito penal, uno de los efectos que se deriva de haberse alcanzado
dicha autoridad de cosa juzgada es la prohibición de que por los mismos
fundamentos se pueda volver a juzgar a la misma persona.
Esa eficacia negativa de las
resoluciones que pasan a tener calidad de cosa juzgada, a su vez, configura lo
que en nuestra jurisprudencia hemos denominado el derecho a no ser juzgado dos
veces por el mismo fundamento (ne bis in
ídem).
En relación con este
derecho, el Tribunal ha declarado que, si bien el principio ne bis in ídem no se encuentra
textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden
procesal, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del artículo
139° de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que
forma parte de un derecho expreso (cf. STC 4587-2004-HC/TC. FJ 46. Caso
Santiago Martín Rivas).
Por su parte, en la STC
2050-2002-AA/TC, este Tribunal señaló que el contenido esencial
constitucionalmente protegido del ne bis
in ídem debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y
material). En tal sentido, sostuvimos que en su formulación material, el
enunciado según el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo
hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo
sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso
del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.
Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o
más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y
fundamento.
En su vertiente procesal,
tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos
hechos», es decir, que un mismo hecho no
pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien
dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad
de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal)
y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes
jurídicos (dos procesos administrativos o dos procesos penales con el mismo
objeto, por ejemplo). Desde esta vertiente, dicho principio presupone la
interdicción de un doble proceso penal por la misma conducta. Lo que pretende
es proteger a cualquier imputado del riesgo de una nueva persecución penal, con
abstracción del grado alcanzado por el procedimiento, simultánea o sucesiva por
la misma realidad histórica atribuida. Lo inadmisible es, pues, tanto la
repetición del proceso como una doble condena o el riesgo de afrontarla, lo
cual se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución
que tiene el Estado, que al ejercer su
ius puniendi debe tener una sola oportunidad de persecución.
40. Es menester puntualizar,
entonces, que el ne bis in ídem procesal
supone básicamente dos persecuciones, y tiene que ver con los límites que es
preciso imponer en un terreno en el cual una de las partes –el Estado– va a
tener atribuciones asimétricas frente al procesado. Esto no limita la
obligación del Estado de perseguir el presunto delito, sino que lo ordena bajo
parámetros constitucionales con la finalidad de garantizar la seguridad
jurídica y la libertad.
41. Ahora bien, verificar la
existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de
tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de
persecución (eadem res) e identidad
de la causa de persecución (eadem causa petendi).
42. Visto el caso sub exámine, desde la perspectiva del
test de triple identidad, este Tribunal afirma que se ha lesionado el principio
ne bis in ídem procesal, por las
siguientes razones:
a)
En
cuanto al primer elemento de la identidad
de las personas perseguidas penalmente (identidad subjetiva) en varios
procesos, se aprecia que se trata de los mismos imputados: John Mc. Carter y
otros. Esto es, que los beneficiarios, en su calidad de altos ejecutivos de la
General Electric Company, aparecen comprendidos en diversas denuncias
promovidas por el denunciante Guillermo Gonzales Neumann, las mismas que fueron
materia de distintas resoluciones fiscales y judiciales de clausura de la
persecución penal, no obstante lo cual resulta finalmente instruido por el
delito de estafa por el cuestionado Juez de la Cuarta Sala Penal de la Corte
superior de Lima.
b)
Este
Tribunal considera que el elemento denominado identidad del objeto de persecución (identidad objetiva) también se
cumple en el presente caso, pues del examen de autos , se advierte que la
Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió abrir
instrucción a los beneficiarios por el delito de estafa, sobre la base de los
mismos hechos cuya delictuosidad fue oportunamente desvirtuada por diversas
instancias de persecución penal nacional. Esto es, en todos los casos existió
una identidad fáctica (si bien distintas calificaciones jurídicas), un mismo
comportamiento atribuido a los beneficiarios, que nos indica que la imputación
ha sido idéntica tanto en las persecuciones anteriormente archivadas por el Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima
(f. 79) y la Sala Corporativa de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos
Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 83), como en el auto de
apertura de instrucción dictado por el emplazado de la Cuarta Sala Penal De la
Corte Superior de Justicia de Lima , lo que demuestra que en el presente caso
ha habido una indebida doble valoración de los presupuestos que configurarían
la conducta ilícita atribuida a los beneficiarios.
c)
Por
último, la identidad de la causa de
persecución es un presupuesto que resulta también verificado en el presente
caso, por cuanto el fundamento de los ilícitos supuestamente realizados por los
beneficiarios están referidos en su totalidad a bienes jurídicos patrimoniales,
como así se aprecia de los delitos (estafa, apropiación ilícita, fraude en la
administración de las personas jurídicas) que fueron materia de las denuncias
de parte, y de las resoluciones de archivo dictadas tanto en sede fiscal como
judicial.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar FUNDADA
la demanda; por consiguiente, NULA
la resolución de fecha 26 de abril de 2005, expedida por La Cuarta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que ordenó abrir instrucción penal contra los beneficiarios
de esta demanda; y NULA la
resolución de fecha 2 de agosto de 2005, expedida por el Vigésimo Quinto
Juzgado Penal de Lima en el proceso penal 357-2005, mediante el cual se abre
instrucción a los beneficiarios y se dicta mandato de detención contra ellos.
En consecuencia, dispone la suspensión de la orden de captura librada contra
los afectados John Mc. Carter, Jorge Montes, Joseph
A. Pompei , César Ausin de Irruarízaga, Nelson Gurman, Robert Reid, John Welch,
Jeffrey Imelts, Dennis Damerman, James Harman, Robert Nardelli, Dennis
Williams, John Opie, James Mc. Nermey, James Mohn, James Campbell, Dave Cote,
Donald Fontaine, Steve Reidel, Steve Sedita, David Blair y Helio Mattar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO
EXP.
N.° 4989-2006-PHC/TC
LIMA
Y
OTROS
VOTO EN DISCORDIA DE LOS MAGISTRADOS
BARDELLI LARTIRIGOYEN Y VERGARA GOTELLI
Emitimos el presente voto con el debido respeto por
los fundamentos siguientes:
1.
Viene
a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Avendaño Valdéz a favor de Jonh Mc.
Carter y otros contra la resolución emitida por la Primera Sala Penal para
Procesados con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declara infundada la demanda de autos.
2.
El
recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Jonh Mc. Carter y
otros cuestionando la resolución que manda abrir instrucción emitida por la
sala penal emplazada y el auto que abre instrucción por el delito de estafa,
emitido por el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, Dr. César
Herrera Cassina, quien ha dictado mandato de detención contra los favorecidos,
argumentando que dicho auto vulnera el principio constitucional de motivación
de las resoluciones judiciales.
3.
El
código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4°, segundo párrafo,
prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus
siempre que se cumplan ciertos presupuestos procesales. Así taxativamente se
precisa que: “El hábeas corpus procede cuando un resolución judicial
firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la
tutela procesal efectiva”.
De ello se infiere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:
a)
Exista
resolución judicial firme.
b)
Exista
Vulneración MANIFIESTA
c)
Y
que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal
efectiva.
Consecuentemente, decimos que la procedencia, en su tercera exigencia (c), acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del propio artículo 4° cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas, con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”).
Por tanto, el hábeas corpus
es improcedente (rechazo liminar) cuando:
a)
La resolución judicial no es firme,
b)
La
vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si
c)
No se agravia la tutela procesal efectiva.
El mismo artículo no dice
qué debemos entender por tutela procesal efectiva.
El artículo 2° exige para la
amenaza en hábeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta
y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento puede
convertirse en una violación real.
El sentido de “resolución
judicial firme”, tratándose del auto de apertura de instrucción, obviamente
dictado ab initio de un proceso que debe o se espera ser debido –en expectativa
ordinaria, normal, común o racional–, no puede medirse por la posibilidad legal
del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a
través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de
la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al
conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida
a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha
calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un
doble daño que es menester castigar y reparara, daño concreto, inmediato y
directo que tienen como agraviado al directamente afectado y daño abstracto,
mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para
solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se
sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.
4.
Esto
nos lleva a considerar que el auto de apertura de instrucción dictado por el
Juez competente, previa denuncia del Fiscal adscrito a tal competencia, como su
nombre lo indica, no puede ser la “resolución judicial firme” que
vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la
resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional, recién comienza.
Por ello también, en el voto
singular evacuado en el proceso de Hábeas Corpus iniciado por demanda de
Jeffrey Immelt y otros, STC N.° 8125-2005-PHC, se expresó que:
(...)
“El Código Procesal
Constitucional, Ley 28237, en el artículo 4°, segundo párrafo, prevé la
revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se
cumplan 2 presupuesto: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2)
que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea
de forma manifiesta.
Consecuentemente, para
legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una
resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la
autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse
fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuesto; caso contrario estaremos
convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar
todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción
ordinaria a nivel nacional.
Debemos tener en cuenta primero que tratándose del cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del hábeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculada directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. Este mandato se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando el Artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia consideramos que si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador. La medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal.
Sin perjuicio de lo anterior creo pertinente considerar que si bien es cierto la normatividad procesal penal no ha previsto expresamente un medio impugnatorio para cuestionar el auto de apertura de instrucción, también lo es que de existir vacíos en el tratamiento por dicho ordenamiento procesal, éste se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil, en cuanto le sea aplicable, según la previsión de la Primera Disposición Complementaria y Final del aludido Código que a la letra dice: “las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales siempre que sean compatibles con su naturaleza”. Si esto es así, encontramos que en el Artículo 171° del referido complexo legal se prevé que la nulidad de un acto procesal “... puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.
El recurrente afirma que el
auto de apertura de instrucción carece de motivación suficiente pues no expone
las razones que el Juez ha tenido en cuenta para imputar la comisión del delito
de estafa a cada uno de los instruidos, ni los hechos por los que tendrían que
responder individualmente durante la investigación judicial, es decir afirma
que el acto procesal no cumple con los requisitos mínimos de validez. Siendo
así los recurrente tuvieron a su alcance el remedio previsto en el artículo
171° del C.P.C. a través de la formulación de la nulidad del referido acto
procesal y lograr en sede ordinaria la corrección del vicio que se acusa o, en
su defecto, conseguir la resolución firme que lo habilite a recurrir a la vía
excepcional y sumarísima del extraordinario proceso de urgencia.
En cuanto a la exigencia referida q que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta, de la revisión de autos consideramos que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto requiere el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, por los siguientes argumentos: a) las consideraciones que ha tenido el juez emplazado para dictar el auto de apertura han sido en función a lo dispuesto por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal –Reos Libres– de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 26 de abril del 2005, mediante el cual se le ordena abrir instrucción contra los recurrentes, constituyendo una materia que compete de forma exclusiva al juzgador penal; b) mediante los fundamentos de la resolución superior y de la resolución cuestionada se motiva claramente las razones por las que la Sala y el Juez emplazado consideran que la actuación de los funcionarios de la Empresa General Eléctric Cómpany encuadra en el delito que se les imputa a todos ellos; y c) la invocación de la alegada vulneración del principio de motivación es prematura, pues tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los accionantes como responsables de la comisión del delito instruido, permaneciendo inalterable su presunción de inocencia, no resultando posible determinar el grado de participación de cada uno de ello, lo que será materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.
Es preciso dejar sentado que
el imperio del Estado delegado a sus jueces ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi no puede ser desconocido
con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para
sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En
todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en
el Artículo 509° y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para
sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado
que en el ejercicio de su autonomía causan agravio insuperables.
Por las precedentes
consideraciones no encontramos capacidad en el Tribunal Constitucional para
ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo
determinado por Juez competente en un proceso regular en trámite, máxime
cuando estando a lo que el miércoles
cuatro del mes de enero del dos mil seis el diario Gestión, en su página
veinte, informa de una multiplicación de procesos de hábeas corpus por demandas
de cada uno de los imputados en distintos juzgados, lo que además significaría
abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con
iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia
del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.
Pero algo más, con el mismo
derecho por la misma puerta, otros
miles de emplazados recurrirían también al proceso constitucional cada vez que
un Juez Civil admita a trámite una demanda de acuerdo al Artículo 430° del C.
Procesal Civil, ley procesal que no ha previsto la vía recursiva para
cuestionar la decisión del Juez que d origen a un proceso ordinario. Y para
ambos casos –penal y civil– todo imputado y todo emplazado tendrán los
“argumentos” necesarios para exigir el mismo tratamiento, lo que, a no dudarlo,
al poco tiempo la carga procesal sería inmanejable para este Tribunal ampliando
sus facultades cuando hoy las viene reduciendo.
En consecuencia, nuestro voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda.
Sres.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
EXP.
N.° 4989-2006-PHC/TC
LIMA
Y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MESÍA RAMÍREZ
Emito el presente fundamento de voto adhiriéndome, parcialmente, a los fundamentos del voto en discordia de los Magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, complementándolo con el siguiente razonamiento:
1. Si bien es verdad que el auto apertorio de instrucción es una resolución judicial contra la cual no cabe medio impugnatorio alguno, considero que el proceso de hábeas corpus no puede ser vía adecuada para impugnarlo, pues eso significaría convertir a este Colegiado en un tribunal de alzada capaz de analizar todos los autos apertorios de los jueces penales.
2. Cuando el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que procede el hábeas corpus contra una resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, debe entenderse que ello sólo es posible si es que se trata de una situación de total indefensión. Lo que no sucede con el auto apertorio que es materia del presente hábeas corpus, pues el justiciable puede hacer valer su derecho de defensa en sede del proceso judicial ordinario y desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público.
3. Por otro lado, no comparto las opinión de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli en el sentido de que el Código Procesal Civil pueda ser norma de aplicación supletoria a los procesos penales, en general, ni a los procesos de hábeas corpus, en particular.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ