EXP. N.° 4994-2006-AA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE EDUARDO

HURTADO VERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Eduardo Hurtado Vera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 6 de abril de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa MG-ROCSA, solicitando que se declare inconstitucional su despido arbitrario e inmotivado, ordenado por el administrador de dicha empresa. Manifiesta que fue despedido por reclamar el pago de premios de estímulos obtenidos al ejercer eficientemente el cargo de representante de ventas. Aduce que se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandado fue despedido al haber finalizado el plazo de duración de la última prorroga de su contrato de trabajo a plazo fijo, en aplicación del artículo 16.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara infundada la demanda considerando que el plazo de duración del contrato de trabajo a plazo determinado feneció, motivo por el cual, al no existir vínculo contractual, se procedió al cese de las actividades del demandante, no existiendo vulneración de derecho alguno.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme lo reconoce la parte emplazada en su escrito de contestación de la demanda, el vínculo laboral con el demandante se inició el 1 de febrero de 2003 y culminó el 30 de junio de 2005. En consecuencia, al haber laborado el demandante por un plazo de 2 años y 4 meses, y no haber transcurrido en exceso el plazo de duración máxima (3 años) de los contratos por incremento de actividad, establecido en el artículo 57.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, no se ha desnaturalizado su contrato, y por esta razón no puede ser considerado como de duración indeterminada, tal como lo establece el inciso a) del artículo 77.° del mencionado decreto.

 

2.      Finalmente, se debe resaltar que luego de vencido el plazo de la última prórroga del contrato, esto es, el 30 de junio de 2005, el vínculo laboral quedó extinguido al amparo del inciso c) del artículo 16.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda .

 

Publíquese y notifíquese

 

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA