EXP. Nº 4999-2006-AA/TC

SANTA

HENRY FREY

VÍLCHEZ CARRERA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

      En Chimbote, a los 21 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

      Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Bazán Cribillero, abogado de don Henry Frey Vílchez Carrera, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 197, su fecha 16 de marzo de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante, con fecha 16 de diciembre de 2004, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa  y el Subgerente de Comercialización de dicha entidad, con el objeto de que los demandados cumplan con devolverle bienes de su propiedad ilegalmente incautados. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva  y a la  legalidad. Afirma que su local, denominado Happy Days, tenía autorización municipal provisional para el giro de anticuchería; que sin embargo, mediante la Resolución de Gerencia N.º 575-04-MPS-GDE, de fecha 20 de setiembre de 2004, se anuló dicha autorización y se dispuso su clausura definitiva. Asimismo, manifiesta que posteriormente, de manera arbitraria y sin que exista proceso de ejecución o medida cautelar, la demandada incautó parte de su mobiliario y le impuso una multa como sanción administrativa por haber reaperturado dicho local.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que, si bien el demandante tuvo inicialmente la autorización provisional para el giro de anticuchería, posteriormente convirtió dicho local en una discoteca, la cual contaba con la atención de anfitrionas, razón por la cual se anuló la autorización de funcionamiento y se le impuso una papeleta de multa, incautándose los bienes del actor por no contar con autorización de funcionamiento.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 20 de junio de 2005, declara infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que la incautación de los bienes del local Happy Days se realizó sin sustento legal y, además, sin la preexistencia de un proceso coactivo, configurándose la transgresión de los derechos constitucionales reclamados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la municipalidad emplazada actuó en ejercicio de sus atribuciones, no teniendo derecho el amparista a la devolución de sus bienes debido a que no demostró el pago de la multa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene a los demandantes la entrega de los bienes incautados al recurrente, quien alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la legalidad.

 

2.      Según consta en autos, el recurrente contaba con la autorización municipal de funcionamiento provisional para el giro de anticuchería; sin embargo, en las inspecciones realizadas por la Subgerencia de Comercialización demandada, se constató que dicho negocio venía operando como discoteca, lo cual queda corroborado con las copias de los afiches publicitarios obrantes a fojas 138 y 139 de autos. 

 

3.      Al respecto, este Colegiado advierte que la referida Subgerencia de Comercialización se encuentra habilitada para efectuar operativos a fin de detectar el funcionamiento de locales que actúen clandestinamente, sin licencia de funcionamiento, estando facultada para aplicar las sanciones e incautaciones correspondientes, conforme a las atribuciones que le confieren  el artículo 23 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por la Ordenanza Municipal N.º 021-2000-MPS, y los incisos f)  y o) del artículo 77  del Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Provincial del Santa, aprobado por la Ordenanza Municipal N.º 025-2003-MPS, obrantes de fojas 127 a 131 de autos. La autoridad municipal, en ejercicio de sus atribuciones y de conformidad con los incisos 3) y 4) del artículo 15 y el artículo 18 del citado Reglamento de Infracciones y Sanciones,  concordantes con los artículos  48 y 49 de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972, aplicó la sanción de clausura definitiva y, posteriormente, ordenó la incautación de los bienes de propiedad del demandante, los mismos que deben ser devueltos por la entidad emplazada previo pago de las multas correspondientes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 18 del antes mencionado reglamento.

 

4.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la violación de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GARCÍA  TOMA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

LANDA  ARROYO