EXP.
5002-2005-PA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 21 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Georgina Emilia Silva de Farfán contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas 103, su fecha 25 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de
autos.
Con fecha 3 de diciembre de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su
pensión de viudez, ascendente a S/. 300.95, en aplicación de la Ley 23908, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el abono de
los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Sexto Juzgado Corporativo
Civil de Chiclayo, con fecha 5 de abril de 2004, declara infundada la demanda,
sosteniendo que la pensión del cónyuge causante de la recurrente era superior
al mínimo vital vigente al momento de la contingencia, por lo que la pensión de
viudez de la demandante fue otorgada correctamente.
La recurrida confirma la
apelada argumentando que la actora obtuvo su pensión de viudez cuando la Ley
23908 ya no estaba vigente.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En
el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez,
ascendente a S/. 300.95, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia,
y dispusó la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
En
el presente caso, de la Resolución 1447-98-ONP/DC, corriente a fojas 4 de
autos, se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir
del 18 de mayo de 1997, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
5.
No
obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002),
se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
6.
Por
consiguiente, dado que la demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, resulta evidente que, actualmente, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO