EXP. N.º 5012-2006-PA/TC

LIMA

RAFAEL ANTONIO

FARFÁN CUTIMANCO

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Antonio Farfán Cutimanco contra la sentencia de la Sexta Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 6 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 02697, de fecha 7 de agosto de 2002, mediante la cual se declara nula la Resolución Directoral N.º 661-2002 de fecha 30 de abril de 2002, que lo nombra como personal docente; y en consecuencia se respete su nombramiento como profesor realizado a través de concurso público. Alega violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que en el proceso civil y por extensión en los procesos constitucionales rige el denominado principio de “bilateridad o dualidad de partes”, el cual se manifiesta en dos posturas antagónicas: la parte demandante y la parte demandada. Ahora bien, alrededor de cada una de las partes –demandante y demandado- pueden situarse una pluralidad de personas independientes jurídicamente entre sí; vale decir, en un proceso judicial pueden existir varios demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción jurídica como parte en lo que el Derecho Procesal distingue con la denominación de acumulación subjetiva.

 

3.      Que este Colegiado se ha pronunciado respecto a la figura procesal del litisconsorte en la STC N.º 0961-2004-AA/TC, donde señala que El litisconsorcio es un instituto procesal que permite dicha acumulación subjetiva, es decir la presencia en el proceso de dos o más personas. Al respecto, el artículo 92° del Código Procesal Civil señala que: ‘Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra’”.

 

4.      Que del texto de la demanda interpuesta así como de la instrumental corriente a fojas 23 se aprecia que el puesto de personal docente ha sido otorgado a don Enrique Alfonso Rengifo Ramos, cuyos derechos podrían verse afectados de emitirse un fallo estimatorio por parte del juzgador constitucional. En este caso se configura pues el supuesto de un litisconsorte necesario, el cual puede ser integrado de oficio a la relación jurídica procesal en aplicación supletoria de los artículos 93º y 95º del Código Procesal Civil.

 

5.      Que conforme lo señala el artículo 120º del Código Procesal Constitucional, “ El Tribunal, antes de pronunciar sentencia, de oficio o a instancia de parte, debe subsanar cualquier vicios de procedimiento en que se haya incurrido”; pero, conforme se desprende de los considerandos anteriores, es un vicio insubsanable, pues se requiere del litisconsorte necesario.

 

6.      Que, al no haberse emplazado al litisconsorte necesario en ninguna de las instancias judiciales, se ha incurrido en el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por esto considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la recurrida y la apelada y NULO todo lo actuado desde fojas 82, a cuyo estado se repone la causa para que emplace con la demanda a don Enrique Alfonso Rengifo Ramos, y prosiga el proceso de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ