EXP.
N.°5015-2006-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini
y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Simón Ananías Reyes Mauricio contra la sentencia de la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 358, su fecha 25 de octubre
de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 7 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo, en calidad
de comunero asimilado de la Comunidad Campesina Llanavilla, contra don
Francisco Guillén Ccapa, don Luciano Marciano Román Pastrana, don José Mendoza
Vásquez, don Simón Tadeo Apaza Hauyta, don Guillermo Félix Mallma, don Fermín
Condori Chambia, don Genny Morales Cuyo y don Ignacio Conde Vilca, agrupados en
la Asociación de Agricultores Casa Huerta y Casa Granja Virgen de Lourdes, al
haberse afectado su derecho de propiedad. Solicita que cese la violación de sus
derechos. Alega que se están vendiendo y ofreciendo los terrenos de propiedad
de la Comunidad Campesina Llanavilla. Manifiesta que los emplazados no tienen
derecho de vender sus tierras puesto que son personas ajenas a la Comunidad y
traficantes conocidos de tierras.
Don
Guillermo Félix Mallma y la Asociación de Agricultores Casa Huerta y Casa
Granja Virgen de Lourdes, representada por
don Francisco Guillén Ccapa, contestan la demanda alegando que el
demandante pretende sorprender a su despacho con el ánimo de evadir
responsabilidad penal en los delitos cometidos en agravio de la institución. Asimismo,
señalan que las parcelas de terreno que conducen les fueron adjudicadas en el
año de 1993, por el directivo Ignacio Conde Vilca, que en aquel entonces tenía
el cargo de vicepresidente de la Comunidad Campesina de Llanavilla.
El Juzgado Mixto del Modulo Básico
de Justicia de Villa María del Triunfo, con fecha 12 de marzo de 2004, declara
improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado con
ningún medio probatorio idóneo la existencia y
representación legal de la Comunidad Campesina de Llanavilla. Asimismo,
sostiene que los demandados no han acreditado que se estén disponiendo las
tierras de la Comunidad Campesina de Llanavilla y proporcionando documentos
fraudulentos, y que, en consecuencia, no existe vulneración del derecho de
propiedad.
La
recurrida confirma la apelada argumentando que se requiere de etapa probatoria
para determinar la validez de los actos jurídicos (adjudicaciones) respecto de
los inmuebles (lotes de terreno) que, según sostiene la comunidad recurrente,
son de su propiedad.
FUNDAMENTOS
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN