EXP. N.°5015-2006-PA/TC

LIMA

SIMÓN ANANÍAS

REYES MAURICIO

 

                                                                                                                      

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                   En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y  Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

                   Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Ananías Reyes Mauricio  contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 358, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

                   Con fecha 7 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo, en calidad de comunero asimilado de la Comunidad Campesina Llanavilla, contra don Francisco Guillén Ccapa, don Luciano Marciano Román Pastrana, don José Mendoza Vásquez, don Simón Tadeo Apaza Hauyta, don Guillermo Félix Mallma, don Fermín Condori Chambia, don Genny Morales Cuyo y don Ignacio Conde Vilca, agrupados en la Asociación de Agricultores Casa Huerta y Casa Granja Virgen de Lourdes, al haberse afectado su derecho de propiedad. Solicita que cese la violación de sus derechos. Alega que se están vendiendo y ofreciendo los terrenos de propiedad de la Comunidad Campesina Llanavilla. Manifiesta que los emplazados no tienen derecho de vender sus tierras puesto que son personas ajenas a la Comunidad y traficantes conocidos de tierras. 

 

                   Don Guillermo Félix Mallma y la Asociación de Agricultores Casa Huerta y Casa Granja Virgen de Lourdes, representada por  don Francisco Guillén Ccapa, contestan la demanda alegando que el demandante pretende sorprender a su despacho con el ánimo de evadir responsabilidad penal en los delitos cometidos en agravio de la institución. Asimismo, señalan que las parcelas de terreno que conducen les fueron adjudicadas en el año de 1993, por el directivo Ignacio Conde Vilca, que en aquel entonces tenía el cargo de vicepresidente de la Comunidad Campesina de Llanavilla.

 

                   El Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo, con fecha 12 de marzo de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado con ningún medio probatorio idóneo la existencia y  representación legal de la Comunidad Campesina de Llanavilla. Asimismo, sostiene que los demandados no han acreditado que se estén disponiendo las tierras de la Comunidad Campesina de Llanavilla y proporcionando documentos fraudulentos, y que, en consecuencia, no existe vulneración del derecho de propiedad.

       

                   La recurrida confirma la apelada argumentando que se requiere de etapa probatoria para determinar la validez de los actos jurídicos (adjudicaciones) respecto de los inmuebles (lotes de terreno) que, según sostiene la comunidad recurrente, son de su propiedad.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto de la demanda es que cese la violación del derecho constitucional de propiedad por parte de la emplazada,  al disponer, vender y ofrecer tierras pertenecientes a la Comunidad Campesina de Llanavilla.

 

  1. A fojas 255 de autos sólo obra el Título de Propiedad- Título de Adjudicación y Posesión a perpetuidad protocolizado ante el Archivo General de la Nación el 31 de marzo de 1923, conforme lo disponen los Decretos Supremos 008-91-TR, 008-92-JUS y la Ley 253230, S005-93-JUS y el Código Civil vigente. 

 

  1. El emplazado, en su escrito de contestación, manifiesta que las parcelas de terreno les fueron adjudicadas a la Asociación de Agricultores Casa Huerta y Casa Granja Virgen de Lourdes en 1993, por Ignacio Conde Vilca, contradiciendo el  Título de Propiedad presentado a fojas 255, donde se observa  en forma no nítida que el mismo directivo Ignacio Conde Vilca les otorga a la Comunidad Campesina de Llanavilla el Título de Propiedad en 1993.    

 

  1. El recurrente señala que, de acuerdo con la Ley Nº 26505, sólo se puede disponer o gravar tierras de la comunidades campesinas de la Costa, por acuerdo del 50% de los comuneros calificados, y que no habiéndose cumplido este requisito, nadie puede disponer de tierras de la comunidad. Sin embargo, esta disposición no puede aplicarse al caso concreto, toda vez que no se encuentra acreditado con documento alguno que la emplazada esté disponiendo, vendiendo o traficando las tierras de la Comunidad Campesina de Llanavilla.

 

  1. Por otro lado, los recibos de pago que obran de fojas 6 a 10,  el Plano del Conjunto de la Parcialidad de Llanavilla que obra a fojas 42 y la copia simple del Título de Propiedad que obra a fojas 255, no acreditan fechacientemente la propiedad de la Comunidad Campesina de Llanavilla.

 

  1. En consecuencia, conforme se observa de los documentos de autos, lo alegado por el demandante no puede comprobarse en sede constitucional, puesto que la sola presentación de las denuncias realizadas ante la Policía Nacional del Perú, que obran de fojas 13 a 16, no acreditan la violación del derecho de propiedad.

 

 

  1. Por consiguiente, la demanda debe desestimarse toda vez que no se ha acreditado en autos la afectación del derecho de propiedad del demandante, sin perjuicio de que el recurrente haga valer su derecho en la vía ordinaria.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN