EXP. N.° 5023-2005-PA/TC
ÁNCASH
TOMÁS PAULINO
Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Casimiro Tomás Paulino y otros contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 72, su fecha 27 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 6 de octubre de 2004 los recurrentes interponen demanda de amparo contra
la Municipalidad Provincial de Huaraz con el objeto de que se abstenga de hacer
efectivas las disposiciones de la Ordenanza Municipal N.° 028-GPH, de fecha 28
de octubre de 2003 por considerar que lesiona su derecho a la libertad de
trabajo y se ordene el pago de costos procesales que se pudieran generar en el
presente proceso.
Afirman los recurrentes que
aproximadamente hace once años decidieron ocupar la parte del terreno que se
encuentra en la vía pública de la Dirección Regional de Educación de Ancash
sito en la cuadra 6 del Jr. Simón Bolívar de la Provincia de Huaraz con la
finalidad de desarrollar su actividad laboral usando para esto quioscos de
madera y metal, lo cual estaba autorizado por la municipalidad de turno. Sin
embargo la Municipalidad demandada luego de emitir la Ordenanza N.° 028-GPH,
amenaza con desalojarlos aduciendo el cumplimiento (ejecución) de ésta, sin
darles la posibilidad de reubicarlos y limitarse a exigerles el cumplimiento de
requisitos que por factores económicos no pueden cumplir.
La Municipalidad demandada afirma
que la autorización otorgada sólo a dos de los demandantes fue temporal y no
les da derecho de permanencia exclusiva y absoluta como pretenden los
recurrentes, sobre áreas de dominio público que por ser así no pueden ser
ocupadas en ningún caso. Agrega que no acreditan como se materializa en este
caso concreto la amenaza de desalojo que alegan si la ordenanza materia de
discusión ha sido emitida por la municipalidad en uso de facultades
expresamente reconocidas por ley.
El
Primer Juzgado Mixto de Huaraz declara improcedente la demanda por considerar
que no se acreditan las amenazas de violación al derecho invocado por el
demandante. Asimismo la dación de la Ordenanza Municipal referida no puede
significar en forma alguna una amenaza de lesión a un derecho constitucional,
puesto que tal norma se encuentra enmarcada dentro de la Ley de
Municipalidades.
La recurrida revocó la apelada y
reformándola la declara infundada argumentando que en el caso de autos no se ha
demostrado la existencia de elementos que permitan crear convicción de la
certeza e inminencia de la ejecución de la amenaza a que se refiere la
pretensión.
FUNDAMENTOS
1. Del escrito de demanda se desprende que el objeto del presente proceso
constitucional es conseguir que la Municipalidad emplazada se abstenga de
desalojar a los recurrentes en aplicación de la Ordenanza Municipal N.°
028-GPH, que reglamenta el comercio ambulatorio sin antes reubicarlos en otra
área, obviamente a disposición de la municipalidad emplazada en atención a su
derecho constitucional al trabajo.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal el amparo procede
cuando la norma cuya inaplicación se solicita tiene el carácter autoaplicativo,
esto es "cuando no requiere de un
acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la
vigencia de la propia norma”, sentencia recaída en el Exp. N°
2302-2003-AA/TC.
3.
En el presente caso la Ordenanza Municipal cuya inaplicación se
solicita detenta carácter autoaplicativo debido a que en razón de ella la
Municipalidad demandada ha ordenado a los recurrentes que procedan a dejar
libre el área ocupada ilegalmente con sus kioscos de su dominio tal como se lee
en las notificaciones a dos de los recurrentes obrantes a fojas 27 y 28 de
autos. En este contexto los efectos de la Ordenanza
impugnada inciden directa e inmediatamente en la esfera subjetiva de los
recurrentes, no existiendo acto de aplicación ulterior necesario para que tales
efectos se materialicen. Es decir estamos frente a una temática que lleva al
Tribunal a un pronunciamiento de fondo.
4.
El
ejercicio del comercio ambulatorio está comprendido bajo el ámbito de
protección del derecho a la libertad de trabajo reconocido
en el art. 2, inc. 15) de la
Constitución su contenido puede constituir el libre ejercicio de toda actividad económica lícitamente
realizada. En este contexto, el contenido de la libertad de trabajo puede ser
entendido como la facultad de ejercer toda
actividad que tenga como finalidad el sustento vital de la persona.
5.
El ejercicio de la libertad de trabajo está, sin
embargo, condicionado a que se cumplan los requisitos establecidos por el
ordenamiento jurídico a cargo del ente facultado para ello. Dichos requisitos
se conciben a condición de proteger otros bienes, principios y derechos preeminentes
también reconocidos por la Constitución, máxime tratándose, como en este caso
de una disposición del órgano autorizado por la ley para el ordenamiento de la
vida social en la provincia correspondiente, afectando con ella una tenencia
irregular de bienes de uso público invadidos ilícitamente por los propios
demandantes, lo que significa que en este caso quienes están constituidos como
tenedores ilegítimos de un bien de uso público pretendiendo exigirle al órgano
ordenador la reubicación por éste de su posesión precaria abiertamente ilícita,
con lo que indirectamente estarían sacando un provecho en razón de una conducta
abusiva y negándole al organismo facultado por la ley para establecer el orden
y la proscripción del caos.
6.
En el presente caso es pertinente señalar que no
interesa el origen y la temporalidad de las autorizaciones otorgadas a dos de
los recurrentes porque tratándose de pretensa autorización oficial para el uso de una vía pública a
partir de una invasión se trataría de
una titulación nula de pleno derecho a tenor de lo que dice la Constitución en
su artículo 73° no teniendo, por tanto los demandantes ninguna facultad para
condicionar su salida del sector de la
calle que vienen ocupando por constituir ésta un bien de uso público.
7.
De
acuerdo a lo establecido en el artículo 195° de la Constitución que regula la
competencia de los Gobiernos locales éstos: "(...)
Son competentes para: 10) Ejercer las demás atribuciones inherentes a su
función conforme a ley" y, lo regulado en el artículo 83° de la Ley N°
27972 Orgánica de Municipalidades, son las Municipalidades Provinciales los
entes titulares de competencias normativas en materia de comercio ambulatorio
motivo por el cual la resolución materia de litis
ha sido emitida de acuerdo a ley sin afectar el derecho invocado por los
demandantes. En todo caso los recurrentes pretenden a través de
un proceso constitucional oponer una defensa posesoria que esta regulada en la
ley de la materia concebida dentro del sistema jurídico de la nación. Por último,
por las razones precedentemente expuestas la exigencia del pago de costos procesales al ser una
pretensión accesoria tiene la misma suerte que la principal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI