EXP. 5029-2006-PA/TC
LIMA
FRANCISCO CABALLERO
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 12 de febrero de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Caballero Rojas contra la
sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 23 de noviembre
de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando se
incremente el monto de su pensión en aplicación de la Ley 23908, más el pago de los
devengados correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Decimosexto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 20 de enero de 2005, declara fundada en parte la demanda
considerando que el demandante alcanzó el derecho a la pensión de jubilación
cuando se encontraba vigente la
Ley 23908.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, al estimar que la pretensión del
demandante no se encuentra dentro del contenido esencial del derecho a la
pensión.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido
el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Procedencia
de la demanda
1. El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de
jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más el pago de los
devengados, intereses, costas y costos.
§ Análisis de
la controversia
2.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
3.
Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye
jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones
vinculadas [al
derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión
máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
4.
De otro lado, conforme al artículo 3 de la Ley 23908, el beneficio de la
pensión mínima legal no fue aplicable para: a) las pensiones que tuvieran una
antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en que se adquirió
el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al vencimiento del término
indicado; y b) las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se
refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990, así como las pensiones de
sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, las que se
reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años
de aportación acreditados por el pensionista causante.
5.
Así, de la Resolución 12803-98-ONP/DC
obrante a fojas 2, se verifica que el demandante obtuvo su pensión de
jubilación reducida con arreglo a los alcances del artículo 42 del Decreto Ley
19990, concluyéndose por ello que la
Ley 23908 no resulta aplicable en el presente caso.
6.
Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617
y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de
aportaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la aplicación de la Ley 23908 y la afectación al
derecho al mínimo vital.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI