EXP. N.° 5033-2006-PA/TC
TARAPOTO
VÍCTOR SEGUNDO
ROCA VARGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El escrito del recurrente, don Víctor
Segundo Roca Vargas, de fecha 23 de enero de 2007, por el que solicita se
disponga la represión de acto homogéneo; y,
1. Que mediante
sentencia de fecha 29 de agosto de 2006 este Colegiado declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta por el recurrente y, en consecuencia, declaró
nulas las resoluciones N.° 045-2005-PCNM y 051-2005-PCNM, por las que el
Consejo Nacional de
2. Que con fecha 23 de enero de
2007 el recurrente solicitó a este Tribunal la represión de acto homogéneo y,
en tal virtud, se deje sin efecto
La represión de actos homogéneos en el Código Procesal Constitucional
3. Que el artículo 60° del
Código Procesal Constitucional ha acogido la novedosa institución de la
represión de actos homogéneos en los siguientes términos:
Si sobreviniera un acto
sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá
ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución.
Efectuado el reclamo, el
Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días.
La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
La decisión que declara la
homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y
ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.
4. Que a partir de esta
disposición será preciso determinar cuándo se está ante un “acto
sustancialmente homogéneo” al declarado lesivo en la sentencia. Para tal
efecto, se deberá prestar atención a determinados presupuestos, tales como la
identidad material del acto considerado lesivo en la sentencia y el derecho
lesionado con el acto sobreviniente. En ese sentido, el acto sobreviniente, que
puede ser una acción o una omisión, debe tener la misma consecuencia gravosa en
la esfera subjetiva de la persona, es decir, ocasionar la misma situación jurídica
del acto lesivo originario.
5. Que así, mediante la
represión de actos homogéneos se busca evitar que los justiciables se vean
obligados a interponer una nueva demanda de amparo, en caso se configure un
acto (u omisión) sustancialmente homogéneo al declarado lesivo de derechos
fundamentales en un proceso de amparo. Asimismo, se pretende asegurar la plena
eficacia de la cosa juzgada constitucional.
6.
Que respecto del juez competente, a partir de las normas relativas a la
ejecución de sentencias, es posible afirmar que en el ámbito de los procesos
constitucionales de tutela de derechos, el juez de ejecución es el juez que
conoció el proceso en primera instancia. En efecto, el Código Procesal
Constitucional regula la etapa de ejecución del proceso bajo el epígrafe de
“Actuación de sentencia” (artículo 22°). En él se establece que la “sentencia
que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa (...) por el
juez de la demanda.” En ese sentido, una
interpretación sistemática del artículo 60° del Código Procesal Constitucional
y del artículo 22° del mismo cuerpo normativo, conduce a la conclusión de que
el “juez de ejecución” viene a ser el juez que admitió la demanda y la resolvió
en primer grado.
7.
Que en consecuencia, de conformidad con el artículo 60° del
precitado Código, la pretensión de represión de acto homogéneo debió ser
planteada ante el juez de primera instancia; con lo cual la solicitud
presentada ante este Colegiado debe ser declarada improcedente.
Sin perjuicio de
ello y dadas las características de la solicitud que motiva la presente
resolución, este Colegiado estima pertinente formular algunas consideraciones
sobre la remisión, por parte del Consejo Nacional de
Conceptos jurídicos indeterminados y deber de motivación
8. Que siguiendo lo expresado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 29 de agosto de 2006, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Segundo Roca Vargas, este Colegiado reafirma que la remisión a conceptos jurídicos indeterminados “comporta una exigencia mayor de motivación objetiva y coherente, si de lo que se trata es de imponer una sanción tan grave como la destitución del cargo de vocal supremo” (STC 5033-2006-PA/TC, fundamento 48). Tal es el caso, por ejemplo, de las remisiones efectuadas por el CNM a conceptos como “la dignidad del cargo” y el “desmerecimiento del concepto público”.
9. Que de ahí que en la parte
resolutiva de la sentencia recaída en este mismo expediente se haya exhortado
al CNM a que precise y desarrolle en su Reglamento el artículo 31°, inciso 2 de
su Ley Orgánica, que establece lo siguiente:
Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del Artículo 21º de la presente Ley por las siguientes causas: 2. La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público.
10. Que, en consecuencia, la
tarea del Consejo Nacional de
11. Que entre las líneas de
acción implementadas por el Tribunal Constitucional para los años 2007-2010 se
cuenta la de priorizar las acciones de colaboración con los órganos
constitucionales autónomos con el objeto de acelerar la aplicación de la
justicia constitucional[1]. Es en este marco que el
Tribunal Constitucional estima conveniente formular algunas consideraciones
sobre los conceptos jurídicos indeterminados a los que se ha hecho referencia
anteriormente.
12. Que en efecto, la exigencia
de que los magistrados judiciales observen la conducta e idoneidad propias de
su función deriva directamente de
13. Que por su parte, el Código
de Ética del Poder Judicial, aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11
y 12 de marzo de 2004, señala lo siguiente:
“[e]l Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar, sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas. La práctica transparente de estos valores contribuirá a la conservación y fortalecimiento de un Poder Judicial autónomo e independiente y se constituirá en garantía del Estado de Derecho y de la justicia en nuestra sociedad” (artículo 2°).
A ello se suma lo
establecido en el artículo 3° del mismo Código:
“[e]l juez debe actuar con
honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza
en el Poder Judicial. El Juez debe evitar la incorrección exteriorizando
probidad en todos sus actos. En la vida social, el Juez debe comportarse con
dignidad, moderación y sensibilidad respecto de los hechos de interés general.
En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de
justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia”.
14. Que de estas consideraciones
se deriva la importancia de que los magistrados judiciales actúen de
conformidad con determinados valores superiores, como la responsabilidad, la
honestidad y la transparencia, propios de un sistema democrático (artículo 43°
de
15. Que finalmente debe
precisarse que a partir de las consideraciones vertidas en los fundamentos 6 y
7, supra, no corresponde a este
Colegiado sino al juez de ejecución determinar si con la emisión de
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de
represión de actos homogéneos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
ZEXP. N.º 5033-2006-PA/TC
VÍCTOR
SEGUNDO
ROCA
VARGAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Con el respeto debido por la opinión de mis colegas, disiento
de ella por las razones siguientes:
§1.
Delimitación del petitorio y planteamiento del problema
Con
fecha 29 de agosto de 2006, el Tribunal Constitucional declaró fundada la
demanda de amparo interpuesta por el recurrente y, en consecuencia, nulas las
Resoluciones N.º 045-2005-PCNM y N.º 051-2005-PCNM, por las que el Consejo
Nacional de
Con
fecha 23 de enero de 2007 el recurrente solicitó a este Tribunal la represión
de acto homogéneo y, en tal virtud, que se deje sin efecto
§2. La
represión de actos homogéneos en el Código Procesal Constitucional
El artículo 60º del Código
Procesal Constitucional acoge esta novedosa institución en los siguientes
términos:
“Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo
en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el
juez de ejecución.
Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con
previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es
apelable sin efecto suspensivo.
La decisión que declara la homogeneidad
amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la
represión del acto represivo sobreviviente”.
Conforme
a esta disposición, el petitorio de represión de acto homogéneo debe ser
planteado ante el “juez de ejecución”. En tal sentido, es menester determinar
quién ha de ser considerado como tal.
§3.
El juez competente
En
una primera respuesta, según los principios generales del derecho procesal
ordinario, el juez de ejecución es el juez que conoció el proceso en primera
instancia. A esta respuesta se arriba desde las normas relativas a la ejecución
de sentencia, en el ámbito de los procesos constitucionales de tutela de
derechos. El Código Procesal Constitucional regula la etapa de ejecución del
proceso bajo el epígrafe de “Actuación de sentencia” (artículo 22º). En él se
establece que la “sentencia que cause ejecutoria en los procesos
constitucionales se actúa (…) por el juez de la demanda”. Ahora bien, por juez
de la demanda ha de entenderse al que admitió la demanda y que la conoció (y
resolvió) en primer grado. En consecuencia, una interpretación sistemática del
artículo 60º con lo establecido en el artículo 22º del Código Procesal
Constitucional conduce a sostener que el “juez de ejecución” al que alude el
artículo 60º de dicho Código viene a ser el juez que admitió la demanda y que
resolvió en primer grado.
Desde
un plano conceptual también se plantea esto así, es decir, se está (y se
habilita esto) en la etapa de ejecución, por ello, el juez ejecutor es el que
admitió la demanda. Se ha dicho a este respecto que “[p]ara la ejecución de la
sentencia de condena no es necesario por lo general recurrir a otro proceso
posterior y distinto, sino por el contrario, se procede a su cumplimiento por
el mismo juez de primera o única instancia, sobre el mismo expediente. (…)”[2].
Conforme
a esta interpretación del artículo 60º, la pretensión de represión de acto
homogéneo debe ser planteada ante el juez de primera instancia. En tal
tesitura, al haber el recurrente planteado su pretensión de represión de acto
homogéneo ante el Tribunal Constitucional, ella habría de ser declarada
improcedente.
§4.
El “acto lesivo sustancialmente homogéneo”
§4.1
Presupuesto temporal
Bajo
este concepto se denota un acto sobreviniente al examinado en el proceso y
producido una vez ya expedida sentencia, con calidad de ejecutoriada. Se trata,
por ello, de un acto sobreviniente al proceso, lo cual significa que tiene
lugar después de que ya ha concluido la etapa decisoria del proceso. Por ello,
él puede darse tanto después de notificada la sentencia y estando pendiente aún
el inicio de los actos procesales propios de etapa de ejecución y, desde luego,
una vez ya concluida la etapa de ejecución.
Ahora
bien, para la procedencia de la represión de acto homogéneo no existe un límite
temporal entre la ejecución de la sentencia y el suceso del acto lesivo
homogéneo. El Código Procesal Constitucional no ha establecido ninguno, por lo
que no puede establecerse plazo alguno. Esto significa que puede haber un
considerable lapso entre la ejecución de la sentencia y el suceso del acto
lesivo homogéneo, sin embargo, ello no afectará ni impedirá la procedencia de
la pretensión de represión de acto lesivo homogéneo. El dilatado periodo de
tiempo no altera el carácter “sustancialmente homogéneo” del acto lesivo sobreviniente
y, por tanto, la proyección o irradiación sobre el mismo, de la cosa juzgada de
la sentencia.
Cuestión
no establecida por el Código Procesal Constitucional es también el del plazo
para instar ante el juez la represión del acto lesivo homogéneo. Un límite
temporal de tal naturaleza resulta exigido por el principio de seguridad
jurídica; sin embargo, la aplicación por analogía del plazo para la
interposición de la demanda debe ser descartado debido al carácter restrictivo
del derecho a la tutela jurisdiccional que supone tal operación de analogía;
por ello, entiendo que es al legislador a quien compete el establecer tal
plazo. Entre tanto, no habiéndose establecido plazo alguno por el citado
Código, no debe establecerse jurisprudencialmente ninguno.
§4.2
Presupuesto material
La
determinación de cuándo se está ante un “acto sustancialmente homogéneo” al
declarado lesivo en la sentencia debe ser determinado en función de dos
aspectos: la similitud del acto considerado lesivo en la sentencia y el derecho
lesionado con el acto sobreviviente. En tal sentido, ambos elementos deben
concurrir simultáneamente a efectos de configurar la presencia del acto
sustancialmente homogéneo. El acto sobreviniente, que puede ser una acción u
omisión, debe tener la misma consecuencia gravosa en la esfera subjetiva de la
persona, es decir, ocasionar la misma situación jurídica del acto lesivo
originario (v.gr. un nuevo despido). Por otro lado, debe existir identidad de causa petendi. El acto sobreviviente
debe haber lesionado el mismo derecho fundamental que fue afectado por el acto
originario.
La
configuración del “acto sustancialmente homogéneo” tendrá como presupuesto la
concurrencia de los dos requisitos antes mencionados. Sin embargo, el
presupuesto decisivo será el de la causa
petendi: la identidad del derecho lesionado, más allá de la diversa forma o
modalidad en que tenga lugar el acto sobreviniente. Por ejemplo, piénsese en
los supuestos donde la afectación del derecho a la intimidad por el empleador
tuvo lugar en el acto originario, consistente en la escucha de las
conversaciones telefónicas de los trabajadores y, posteriormente, el acto
sobreviniente está dado por la escucha por parte del empleador, de las
conversaciones en los vestidores o en el comedor de los trabajadores, a través
micrófonos no aparentes. En este caso, aun cuando la forma o modalidad del acto
lesivo originario sea diferente al sobreviniente, ellos presentan una
“sustancial” homogeneidad en la medida que afectan el derecho a la intimidad de
los trabajadores, aunque en modalidades diferentes.
§5.
El Tribunal Constitucional como “juez de ejecución”
De
conformidad con el artículo 60º del CPConst, es el juez de primera instancia el
juez de ejecución y el competente para conocer la pretensión de represión de
acto homogéneo; sin embargo, una interpretación de tal naturaleza y que excluye
que en determinados y excepcionales supuestos sea el propio Tribunal
Constitucional el “juez de ejecución” representa una interpretación
constitucionalmente inadecuada al cabal cumplimiento de los fines del proceso
constitucional.
Considero
que el Tribunal Constitucional, en ejercicio del principio de autonomía
procesal constitucional, tiene la potestad de establecer que, en determinados
supuestos, puede el mismo constituirse en el “juez de ejecución”, al único
efecto de conocer la pretensión de represión de acto lesivo homogéneo. Tal
habilitación se da en atención a la
dimensión objetiva del proceso de amparo. En tan sentido, el Tribunal puede
conocer la pretensión de represión de acto homogéneo en los siguientes
supuestos:
a) Cuando el acto lesivo sobreviniente implique la
inobservancia de la cosa juzgada de su sentencia y una ostensible inobservancia
de su jurisprudencia y sus precedentes vinculantes.
b) Cuando el caso es de considerable relevancia constitucional y requiere la resolución del
Tribunal a efectos de establecer doctrina jurisprudencial y precedentes
vinculantes.
Cabe precisar que la represión de actos homólogos se
plantea, así, desde la dimensión objetiva del proceso, como una forma de
asegurar la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia del Tribunal
Constitucional. Así, no debe perderse de vista que cuando se trata de la
represión de actos homólogos provenientes de las sentencias del Tribunal
Constitucional, él debe asegurar “su” sentencia, para así convertirse en un
auténtico “señor de la ejecución” (Herr
der Vollstreckung)[3]
de su sentencia y, así, impedir la desnaturalización de la cosa juzgada por él
definida. El Tribunal no es el simple tramitador del proceso por el contrario,
como acertadamente lo ha afirmado el Tribunal Constitucional alemán, él es el
“Señor del proceso” (Herr des Verfahrens)[4].
La
determinación de cuándo se está ante la presencia de estos presupuestos se
resuelve en función del principio de competencia de la competencia, de modo
que, en forma análoga a un certiorari,
el Tribunal Constitucional habrá de examinar cuándo se encuentra habilitado
para ello.
En
caso de que el Tribunal declarara improcedente el conocimiento de la pretensión
de represión de acto homogéneo, ésta será remitida al juez de ejecución a
efectos de su tramitación y resolución.
En
el presente caso, considero que la pretensión planteada por el recurrente es de
“considerable relevancia constitucional” debido al carácter novedoso de la
propia institución de represión de acto homogéneo y la necesidad de que el
Tribunal Constitucional, en su condición de supremo intérprete de
Por lo
expuesto mi voto es porque se ADMITA
la solicitud de represión de acto homogéneo instada por don Víctor Segundo Roca
Vargas y porque sea el propio Tribunal Constitucional quien, de declararla
fundada, la ejecute, por economía procesal y mejor control del debido proceso.
Sr.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
[1] Documento denominado “Lineamientos de políticas estratégicas (2007-2010)”, aprobado por el Pleno del Tribunal Constitucional el mes de diciembre de 2006.
[2] Hernando Devis Echandía Teoría general del proceso, T. II, Edit. Universidad, Buenos Aires, 1985, p. 526.
[3] Schlaich, K. Das Bundesverfassungsgericht, 4. neuarbeitete Auflage, C.H.Beck’sche Verlagsbuchhandlung, München, 1997, p. 317.
[4] BVerfGE 13, 54 (p. 94).