EXP.
5039-2005-PA/TC
LA
LIBERTAD
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 21 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Marina Gabriela Flores de Álvarez contra la
sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 99, su fecha 23 de mayo de 2005, que declara improcedente la
demanda de autos.
Con fecha 15 de setiembre de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la
pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez,
ascendente a S/. 270.25, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se
disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en
tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres
veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser
igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital
más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 9 de junio de 2004, declara
improcedente la demanda, sosteniendo que la recurrente obtuvo su pensión de
viudez cuando estaba vigente el Decreto Legislativo 817, el cual derogó la Ley
23908.
La recurrida confirma la
apelada argumentando que con el fallecimiento del causante de la demandante, su
derecho caducó automáticamente.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En
el presente caso, la demandante solicita que el reajuste de la pensión de jubilación de su cónyuge
causante, así como de su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.25, en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En
el presente caso, con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante,
de la Resolución de jubilación 8176-GRNM-IPSS-86, corriente a fojas 2 de autos,
se evidencia que a) se otorgó al causante pensión de jubilación del Sistema
Nacional de Pensiones, regulada por el artículo 38 del Decreto Ley 19990; b) el
derecho se generó desde el 13 de marzo de 1986; c) acreditó 39 años de
aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 1,871.20
intis.
5.
La
Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos
mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de
Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
7.
Cabe
precisar que para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el
Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que fijó el Sueldo Mínimo
Vital en la suma de I/. 135.00 intis; quedando establecida una pensión mínima
legal de S/. 405.00 intis, determinada por la Ley 23908 vigente al 1 de febrero
de 1986.
8.
En
tal sentido, advirtiéndose que la pensión del cónyuge causante de la
demandante, ascendente a I/. 1,871.20 intis, era superior a la pensión mínima
vigente, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.
9.
De
otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora debe señalarse que
mediante Resolución 4059-1999-ONP/DC, obrante a fojas 3 de autos, se le otorgó
pensión de viudez a partir del 27 de octubre de 1999, es decir, con
posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no
resulta aplicable a su caso.
10.
Sobre
el particular, importa precisar que,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución
Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
11.
Por
consiguiente, dado que la demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, resulta evidente que, actualmente, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la alegada vulneración al derecho al mínimo vital, así como infundada la
invocada afectación a la pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO