EXP. 5039-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

MARINA GABRIELA

FLORES DE ÁLVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Gabriela Flores de Álvarez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su fecha 23 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.25, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 9 de junio de 2004, declara improcedente la demanda, sosteniendo que la recurrente obtuvo su pensión de viudez cuando estaba vigente el Decreto Legislativo 817, el cual derogó la Ley 23908.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que con el fallecimiento del causante de la demandante, su derecho caducó automáticamente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que el reajuste de  la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como de su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.25, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     En el presente caso, con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante, de la Resolución de jubilación 8176-GRNM-IPSS-86, corriente a fojas 2 de autos, se evidencia que a) se otorgó al causante pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulada por el artículo 38 del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 13 de marzo de 1986; c) acreditó 39 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 1,871.20 intis.

 

5.     La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.     Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

7.     Cabe precisar que para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00 intis; quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 405.00 intis, determinada por la Ley 23908 vigente al 1 de febrero de 1986.

 

8.     En tal sentido, advirtiéndose que la pensión del cónyuge causante de la demandante, ascendente a I/. 1,871.20 intis, era superior a la pensión mínima vigente, no se ha vulnerado el derecho al mínimo legal.

 

9.     De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora debe señalarse que mediante Resolución 4059-1999-ONP/DC, obrante a fojas 3 de autos, se le otorgó pensión de viudez a partir del 27 de octubre de 1999, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

10. Sobre el particular, importa  precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

11. Por consiguiente, dado que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la alegada vulneración al derecho al mínimo vital, así como infundada la invocada afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO