EXP. N.º 05045-2006-PA/TC
LIMA
HERNÁN AGUILAR
ESCUDERO
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 30 de octubre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.°
05045-2006-PA. es aquella conformada por los votos de
los magistrados .Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma del magistrados
integrante de la Sala
debido al cese en funciones de dichos magistrados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, Bardelli Lartirigoyen
y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Aguilar Escudero contra la
sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 21 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante
escrito de fecha 28 de mayo de 2004 y escrito subsanatorio
de fecha 18 de junio de 2004, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se le nivele la parte
alícuota de su pensión de cesantía, conforme al régimen del Decreto Ley N.º 20530, con la remuneración que percibe un servidor en
actividad del nivel remunerativo F-3. Manifiesta que viene percibiendo
una pensión de cesantía nivelable bajo el régimen del
Decreto Ley N.º 20530, por haber prestado 29 años, 8 meses y 19 días de
servicios al Estado, y que pese a ello el Banco de la Nación no ha
cumplido con nivelar la parte alícuota de su pensión de
cesantía y transferírsela al Ministerio de Agricultura.
El
emplazado contesta la demanda alegando que según la Resolución Directoral
N.º 01343-80-AA-OGA-OPER, el demandante cuenta con 29 años, 8 meses y 19 días
de servicios reconocidos a favor del Estado, que se encuentran desdoblados en
dos periodos: 18 años, 11 meses y 19 días de servicios a favor del Banco de la Nación y 10 años y 9
meses de servicios a favor del Ministerio de Agricultura, habiéndole éste
último otorgado su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley N.º 20530, por
lo que le corresponde a éste nivelar la pensión de cesantía del demandante.
Agrega que la Ley N.º 23945 dispone que las pensiones de
cesantía pueden ser niveladas en alícuotas.
El Cuadragésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre
de 2004, declara infundada la demanda por considerar que en autos no se
encuentra probado que no se haya efectuado la nivelación de la pensión de
cesantía del demandante.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda por estimar que la
pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, resulta imperativo efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se ordene al Banco de la Nación que cumpla
con nivelar
la parte alícuota de su pensión con la remuneración que percibe un servidor en
actividad del nivel remunerativo F-3, y que lo transfiera al Ministerio de
Agricultura.
Análisis de la controversia
3.
En el caso la pretensión se refiere a la nivelación pensionaria, por lo
que este Colegiado se remite a la
STC 2924-2004-AC para su resolución. En dicha sentencia, al
analizar un pedido de nivelación se ha dejado establecido que la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente la
nivelación de pensiones y que, siendo dicha norma de aplicación inmediata,
declarar fundada la demanda “supondría atentar contra lo expresamente previsto
en la Constitución”.
4.
Así mismo este Tribunal ha recordado que “conforme a lo dispuesto por
el artículo 103 de la
Constitución la ley,
desde su entrada en vigencia, se
aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos
supuestos, en materia penal cuando favorece al reo “(énfasis agregado). De esta forma, la propia Constitución no
sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de
los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido
como el de los demandantes deba ser desestimado en tanto que no resulta
posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a una supuesta
disparidad pasada”.
5.
De lo anotado se concluye en que actualmente el instituto de la
nivelación pensionaria, previsto para las pensiones de cesantía otorgadas
conforme al Decreto Ley N.º 20530, en aplicación de la Ley N.º 23495 y su
norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho
exigible.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 05045-2006-PA/TC
LIMA
HERNÁN AGUILAR ESCUDERO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA
Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Visto el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Aguilar Escudero
contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 21 de setiembre
de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados
firmantes emiten el siguiente voto:
Mediante
escrito de fecha 28 de mayo de 2004 y escrito subsanatorio
de fecha 18 de junio de 2004, el recurrente interpone
demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se le nivele la parte
alícuota de su pensión de cesantía, conforme al régimen del Decreto Ley N.º 20530, con la remuneración que percibe un servidor en
actividad del nivel remunerativo F-3. Manifiesta que viene percibiendo
una pensión de cesantía nivelable bajo el régimen del
Decreto Ley N.º 20530, por haber prestado 29 años, 8 meses y 19 días de
servicios al Estado, y que pese a ello el Banco de la Nación no ha
cumplido con nivelar la parte alícuota de su pensión de
cesantía y transferírsela al Ministerio de Agricultura.
El
emplazado contesta la demanda alegando que según la Resolución Directoral
N.º 01343-80-AA-OGA-OPER, el demandante cuenta con 29 años, 8 meses y 19 días
de servicios reconocidos a favor del Estado, que se encuentran desdoblados en
dos periodos: 18 años, 11 meses y 19 días de servicios a favor del Banco de la Nación y 10 años y 9
meses de servicios a favor del Ministerio de Agricultura, habiéndole éste
último otorgado su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley N.º 20530, por
lo que le corresponde a éste nivelar la pensión de cesantía del demandante.
Agrega que la Ley N.º 23945 dispone que las pensiones de
cesantía pueden ser niveladas en alícuotas.
El Cuadragésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre
de 2004, declara infundada la demanda por considerar que en autos no se
encuentra probado que no se haya efectuado la nivelación de la pensión de
cesantía del demandante.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda, por estimar que la
pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
6.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso
1), y 38º del Código Procesal Constitucional, estimamos que, en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, resulta imperativo efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a
fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
7.
El demandante pretende que se ordene al Banco de la Nación que cumpla
con nivelar
la parte alícuota de su pensión con la remuneración que percibe un servidor en
actividad del nivel remunerativo F-3, y que lo transfiera al Ministerio de
Agricultura.
Análisis de la controversia
8.
En el caso, la pretensión se refiere a la nivelación pensionaria, por
lo que este Colegiado se remite a la
STC 2924-2004-AC para su resolución. En dicha sentencia, al
analizar un pedido de nivelación se ha dejado establecido que la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente la
nivelación de pensiones y que, siendo dicha norma de aplicación inmediata,
declarar fundada la demanda “supondría atentar contra lo expresamente previsto
en la Constitución”.
9.
El Tribunal Constitucional ha recordado que, “conforme a lo dispuesto
por el artículo 103 de la Constitución, la
ley, desde su entrada en vigencia, se
aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos
supuestos, en materia penal cuando favorece al reo “(énfasis agregado). De esta forma, la propia Constitución no
sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de
los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido
como el de los demandantes deba ser desestimado en tanto que no resulta
posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a una supuesta
disparidad pasada”.
10. De lo anotado podemos
concluir en que actualmente el instituto de la nivelación pensionaria, previsto
para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley N.º 20530, en aplicación de la Ley N.º 23495 y su
norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho
exigible.
Por
estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
Srs.
Gonzales Ojeda
Bardelli Lartirigoyen