EXP. N.º 05045-2006-PA/TC

LIMA

HERNÁN AGUILAR

ESCUDERO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 30 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 05045-2006-PA. es aquella conformada por los votos de los magistrados .Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara INFUNDADA  la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Aguilar Escudero contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 21 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2004 y escrito subsanatorio de fecha 18 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se le nivele la parte alícuota de su pensión de cesantía, conforme al régimen del Decreto Ley N 20530, con la remuneración que percibe un servidor en actividad del nivel remunerativo F-3. Manifiesta que viene percibiendo una pensión de cesantía nivelable bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, por haber prestado 29 años, 8 meses y 19 días de servicios al Estado, y que pese a ello el Banco de la Nación no ha cumplido con nivelar la parte alícuota de su pensión de cesantía y transferírsela al Ministerio de Agricultura.

 

El emplazado contesta la demanda alegando que según la Resolución Directoral N.º 01343-80-AA-OGA-OPER, el demandante cuenta con 29 años, 8 meses y 19 días de servicios reconocidos a favor del Estado, que se encuentran desdoblados en dos periodos: 18 años, 11 meses y 19 días de servicios a favor del Banco de la Nación y 10 años y 9 meses de servicios a favor del Ministerio de Agricultura, habiéndole éste último otorgado su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley N.º 20530, por lo que le corresponde a éste nivelar la pensión de cesantía del demandante. Agrega que la Ley N 23945 dispone que las pensiones de cesantía pueden ser niveladas en alícuotas.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda por considerar que en autos no se encuentra probado que no se haya efectuado la nivelación de la pensión de cesantía del demandante.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta imperativo efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se ordene al Banco de la Nación que cumpla con nivelar la parte alícuota de su pensión con la remuneración que percibe un servidor en actividad del nivel remunerativo F-3, y que lo transfiera al Ministerio de Agricultura.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el caso la pretensión se refiere a la nivelación pensionaria, por lo que este Colegiado se remite a la STC 2924-2004-AC para su resolución. En dicha sentencia, al analizar un pedido de nivelación se ha dejado establecido que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente la nivelación de pensiones y que, siendo dicha norma de aplicación inmediata, declarar fundada la demanda “supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución”.

 

4.        Así mismo este Tribunal ha recordado que “conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (énfasis agregado). De esta forma, la propia Constitución no sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido como el de los demandantes deba ser desestimado en tanto que no resulta posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada”.     

 

5.      De lo anotado se concluye en que actualmente el instituto de la nivelación pensionaria, previsto para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley N 20530, en aplicación de la Ley N.º 23495 y su norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 05045-2006-PA/TC

LIMA

HERNÁN AGUILAR ESCUDERO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA

Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

            Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Aguilar Escudero contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 21 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

 

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2004 y escrito subsanatorio de fecha 18 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se le nivele la parte alícuota de su pensión de cesantía, conforme al régimen del Decreto Ley N 20530, con la remuneración que percibe un servidor en actividad del nivel remunerativo F-3. Manifiesta que viene percibiendo una pensión de cesantía nivelable bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, por haber prestado 29 años, 8 meses y 19 días de servicios al Estado, y que pese a ello el Banco de la Nación no ha cumplido con nivelar la parte alícuota de su pensión de cesantía y transferírsela al Ministerio de Agricultura.

 

El emplazado contesta la demanda alegando que según la Resolución Directoral N.º 01343-80-AA-OGA-OPER, el demandante cuenta con 29 años, 8 meses y 19 días de servicios reconocidos a favor del Estado, que se encuentran desdoblados en dos periodos: 18 años, 11 meses y 19 días de servicios a favor del Banco de la Nación y 10 años y 9 meses de servicios a favor del Ministerio de Agricultura, habiéndole éste último otorgado su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley N.º 20530, por lo que le corresponde a éste nivelar la pensión de cesantía del demandante. Agrega que la Ley N 23945 dispone que las pensiones de cesantía pueden ser niveladas en alícuotas.

 

            El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda por considerar que en autos no se encuentra probado que no se haya efectuado la nivelación de la pensión de cesantía del demandante.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

6.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, estimamos que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta imperativo efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

7.        El demandante pretende que se ordene al Banco de la Nación que cumpla con nivelar la parte alícuota de su pensión con la remuneración que percibe un servidor en actividad del nivel remunerativo F-3, y que lo transfiera al Ministerio de Agricultura.

 

Análisis de la controversia

 

8.        En el caso, la pretensión se refiere a la nivelación pensionaria, por lo que este Colegiado se remite a la STC 2924-2004-AC para su resolución. En dicha sentencia, al analizar un pedido de nivelación se ha dejado establecido que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 prohíbe expresamente la nivelación de pensiones y que, siendo dicha norma de aplicación inmediata, declarar fundada la demanda “supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución”.

 

9.        El Tribunal Constitucional ha recordado que, “conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (énfasis agregado). De esta forma, la propia Constitución no sólo cierra la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido como el de los demandantes deba ser desestimado en tanto que no resulta posible, el día de hoy, disponer el pago de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada”.     

 

10.  De lo anotado podemos concluir en que actualmente el instituto de la nivelación pensionaria, previsto para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley N 20530, en aplicación de la Ley N.º 23495 y su norma reglamentaria, no constituye, por razones de interés social, un derecho exigible.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

Srs.

 

Gonzales Ojeda

Bardelli Lartirigoyen