EXP. 5054-2005-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA EVA URTECHO

DE SAGARDIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Eva Urtecho de Sagardia contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 95, su fecha 18 de mayo de 2005, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de setiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 286.32, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática; y se disponga el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 3 de diciembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, sosteniendo que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que su pensión de viudez debió ser calculada conforme a la Ley 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que cuando se produjo la contingencia no estaba vigente la Ley 23908, y que la misma no puede aplicarse de manera retroactiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 286.32, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 4355-D-019-CH-80, de fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de viudez a partir del 3 de enero de 1979, fecha del fallecimiento de su cónyuge causante.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, percibió un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo su derecho de ser el caso para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta evidente que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada afectación a la pensión mínima vital vigente.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO