EXP. N.° 05057-2006-PA/TC

LIMA

LEONIDAS GÓMEZ

ROSALES

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Gómez Rosales contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 1 de Diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.° 18846, por adolecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con 75% de incapacidad, con abono de los devengados desde el mes de mayo de 1991, intereses legales y costos y costas del proceso.

 

            La emplazada manifiesta que la única entidad encargada de determinar una enfermedad profesional es la Comisión Médica de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

            El Decimoquinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de agosto de 2004, declara fundada en parte la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional, e infundada en el extremo en que se solicita el abono de intereses.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que mediante una acción de amparo no se pueden declarar derechos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del mes de mayo de 1991, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

       Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales se determina lo siguiente:

 

4.1  .Con el Certificado de Trabajo, obrante a fojas 4 de autos, se demuestra que el demandante laboró en Centromín Perú S.A., desde el 2 de marzo de 1953 hasta el 4 de mayo de 1991, como caporal y en la División Fundición y Refinerías de la Sección Mantenimiento.

 

4.2  .Con el Examen Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fecha 11 de junio de 2001, cuya copia obra a fojas 3 de autos, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

5.      No obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal Constitucional no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó al Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud del Ministerio de Salud (área que actualmente se encarga de realizar dichas evaluaciones y mantener el archivo de las efectuadas por los anteriores institutos de salud ocupacional) la Historia Clínica que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado por el demandante mediante el Oficio N.° 098-2007-DG-CENSOPAS/INS.

 

6.      Si bien en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los lineamientos de Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado advierte, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, que la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadío de evolución produce, por lo menos, invalidez total permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 66.66%. Al respecto, el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

7.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, al haberse aceptado como prueba el examen médico ocupacional en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

8.      Respecto de los devengados reclamados, corresponde amparar tal pretensión por derivar legítimamente de su pensión, debiendo abonarse además los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      Asimismo, conforme con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada únicamente abone los costos del proceso, mas no las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                                                  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión de vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia, con el  pago de los devengados e intereses legales, con arreglo a ley, y los costos del proceso.

 

2.      Declarar  INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

  

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI