EXP.
N.° 05057-2006-PA/TC
LIMA
LEONIDAS
GÓMEZ
ROSALES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
febrero de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Leonidas Gómez Rosales contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de Diciembre de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada manifiesta que la única
entidad encargada de determinar una enfermedad profesional es
El Decimoquinto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 24 de agosto de 2004, declara fundada en parte la demanda
considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad
profesional, e infundada en el extremo en que se solicita el abono de
intereses.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda estimando que mediante una acción de amparo no
se pueden declarar derechos.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del
mes de mayo de 1991, alegando padecer de
neumoconiosis en segundo estadio de evolución.
Análisis de la controversia
3. Este
Colegiado, en
4.
Para
acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los
requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una
serie de documentos, respecto de los cuales se determina lo siguiente:
4.1
.Con
el Certificado de Trabajo, obrante a fojas 4 de autos, se demuestra que el demandante laboró en Centromín Perú S.A., desde el 2 de marzo de 1953 hasta el 4
de mayo de 1991, como caporal y en
4.2 .Con el Examen Médico Ocupacional
expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, de fecha 11 de junio de 2001, cuya copia obra a fojas 3 de
autos, consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo
estadio de evolución.
5. No
obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados
médicos a las que el Tribunal Constitucional no puede mantenerse ajeno, en uso
de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó al Centro Nacional de Salud
Ocupacional y Protección del Ambiente para
6. Si bien en el referido examen médico no se consigna el
grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de
7. Por tanto,
advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad
laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, por lo que le corresponde
gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria
y percibir una pensión de invalidez permanente total desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
al haberse aceptado como prueba el examen médico ocupacional en defecto del
pronunciamiento de
8. Respecto de los devengados reclamados, corresponde
amparar tal pretensión por derivar legítimamente de su pensión, debiendo
abonarse además los intereses legales generados, de acuerdo con la tasa
señalada en el artículo 1246.º del Código Civil.
9.
Asimismo, conforme con el
artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la
demandada únicamente abone los costos del proceso, mas
no las costas.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA,
en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la emplazada otorgue al
demandante la pensión de vitalicia por enfermedad profesional, en los términos
expresados en los fundamentos de esta sentencia, con el pago de los devengados e intereses legales,
con arreglo a ley, y los costos del proceso.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI