EXP. N.° 05060-2006-PA/TC

LIMA

MARCELINO CARHUANCHO

MEZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 4 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Marcelino Carhuancho Meza contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 23 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 0000036643-2003-ONP/DC/DL 19990, de 29 de abril de 2003, mediante la cual se le deniega pensión de jubilación en razón de no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que, emitiendo nueva resolución, se tome en cuenta la totalidad de las aportaciones efectuadas a dicho sistema por 46 años, 2 meses y 26 días, por lo que le corresponde pensión de jubilación del régimen especial conforme al articulo 47 del Decreto Ley 19990. Solicita, asimismo, el abono de los devengados correspondientes.

 

 La emplazada deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demanda, alega que las aportaciones efectuadas por el demandante de los periodos que van desde 1953 hasta 1970 y desde 1971 hasta 1989 no fueron debidamente acreditadas; por consiguiente, la acción de amparo no es el escenario procesal donde deben ventilarse asuntos que suscitan controversias de hecho o tienen necesidad de probanza compleja.

 

            El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de octubre de 2003, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo constituye una vía excepcional que tiene por objeto restituir derechos constitucionales previamente vulnerados, no siendo posible que a través de este mecanismo de control constitucional se reconozcan derechos no constituidos.

 

            La recurrida confirma la apelada, sosteniendo que no se han acreditado fehacientemente los años de aportación por parte del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes antes de la promulgación del Decreto Ley 25967, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que tienen derecho a pensión del régimen especial de jubilación los hombres que: a) cuenten con 60 años, siempre que hayan nacido antes del 1 de julio de 1931; b) hayan estado inscritos en las cajas de pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado; y c) acrediten, por lo menos, 5 años de aportaciones, siempre que sean asegurados obligatorios o que, habiéndolo sido, opten por la continuación facultativa.

 

4.      De la Resolución 0000036643-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 4, se advierte que la ONP denegó al demandante pensión de jubilación por no acreditar fehacientemente las aportaciones efectuadas desde 1953 hasta 1970 y desde 1971 hasta 1989.

 

5.      Al respecto, este Supremo Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y, que “Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d) del artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordena que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias apara garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”.

 

6.      Para acreditar las aportaciones referidas en el fundamento 4 supra y, como consecuencia de ello, la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado certificado de trabajo y la libreta de trabajo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, que obran a fojas 5 y 6, de los que se puede advertir que trabajó para la que fuera Sociedad Agrícola y Ganadera Casa Blanca desde el 1 de agosto de 1953 hasta el 31 de octubre de 1970, y  para la empresa SAIS Libertador Ramón Castilla Ltda. N.° 8, desde el año 1971 hasta noviembre de 1989.

 

7.      Siendo así, y teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento 5 de la presente sentencia, en el que se precisa que para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debe tenerse por bien acreditado el periodo de aportación desde 1 de agosto de 1953 hasta el 31 de octubre de 1970, y desde el año 1971 hasta noviembre de 1989, por un total de 36 años, conforme se tiene del cuadro resumen de aportaciones, de fojas 7.

 

8.      Asimismo, con el documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 27 de agosto de 1929, habiendo cumplido 60 años el 27 de agosto de 1989; y con la libreta de trabajo obrante a fojas 5, se acredita que se encontraba inscrito en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, razones por las cuales procede otorgarle la pensión solicitada.

 

9.      En consecuencia, ha quedado acreditado que el recurrente reúne todos los requisitos legales de la pensión de jubilación del régimen especial y, consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe restituir el derecho vulnerado otorgando pensión de jubilación especial desde la fecha en que se generó el derecho, 22 de setiembre de 1989, y abonar las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Asimismo, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil. Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 0000036643-2003-ONP/DC/DL 19990, de 29 de abril de 2003.

 

2.      Ordena que la demandada expida resolución otorgando a Marcelino Carhuancho Meza pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ