EXP. N.° 05060-2006-PA/TC
LIMA
MARCELINO CARHUANCHO
MEZA
En Chiclayo, a los 4 días
del mes de agosto de 2006,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Marcelino Carhuancho Meza contra la sentencia
emitida por
Con fecha 28 de agosto de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la
demanda, alega que las aportaciones efectuadas por el demandante de los
periodos que van desde 1953 hasta 1970 y desde 1971 hasta 1989 no fueron
debidamente acreditadas; por consiguiente, la acción de amparo no es el
escenario procesal donde deben ventilarse asuntos que suscitan controversias de
hecho o tienen necesidad de probanza compleja.
El Trigésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de octubre de 2003, declara
infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar
que la acción de amparo constituye una vía excepcional que tiene por objeto
restituir derechos constitucionales previamente vulnerados, no siendo posible
que a través de este mecanismo de control constitucional se reconozcan derechos
no constituidos.
La recurrida confirma la apelada,
sosteniendo que no se han acreditado fehacientemente los años de aportación por
parte del demandante.
1. En
2. El demandante solicita
pensión de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley 19990; en
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar
el fondo de la cuestión controvertida.
3. Los artículos 47 y 48 del
Decreto Ley 19990, vigentes antes de la promulgación del Decreto Ley 25967,
constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente
protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que tienen
derecho a pensión del régimen especial de jubilación los hombres que: a)
cuenten con 60 años, siempre que hayan nacido antes del 1 de julio de 1931; b)
hayan estado inscritos en las cajas de pensiones de
4. De
5. Al respecto, este Supremo
Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes
de observancia obligatoria, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente,
que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y, que “Para los asegurados
obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador
(...) no hubiese efectuado el pago de
las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor
abundamiento, el inciso d) del artículo 7 de
6. Para acreditar las
aportaciones referidas en el fundamento 4 supra
y, como consecuencia de ello, la titularidad del derecho a la pensión y el
cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante
ha adjuntado certificado de trabajo y la libreta de trabajo de
7. Siendo así, y teniendo en
consideración lo expuesto en el fundamento 5 de la presente sentencia, en el
que se precisa que para los asegurados obligatorios son periodos de aportación
los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen
la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al
13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones, debe tenerse por bien acreditado el periodo de aportación desde 1
de agosto de 1953 hasta el 31 de octubre de 1970, y desde el año 1971 hasta
noviembre de 1989, por un total de 36 años, conforme se tiene del cuadro
resumen de aportaciones, de fojas 7.
8. Asimismo, con el documento
nacional de identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació
el 27 de agosto de 1929, habiendo cumplido 60 años el 27 de agosto de 1989; y
con la libreta de trabajo obrante a fojas 5, se acredita que se encontraba
inscrito en
9. En consecuencia, ha quedado
acreditado que el recurrente reúne todos los requisitos legales de la pensión
de jubilación del régimen especial y, consiguientemente, que se ha desconocido
arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo
que la demandada debe restituir el derecho vulnerado otorgando pensión de
jubilación especial desde la fecha en que se generó el derecho, 22 de setiembre
de 1989, y abonar las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto
Ley 19990.
10. Asimismo, este Tribunal, en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordena que la demandada
expida resolución otorgando a Marcelino Carhuancho Meza pensión de jubilación
del régimen especial del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la
presente, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ