EXP. N.º 5061-2005-PA/TC

TACNA

ZIA UL HAQ
MUHAMMAD SHEIKH

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zia Ul Haq Muhammad Sheikh contra la sentencia de la Sala Civil de Tacna, de fojas 131, su fecha 11 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Intendente de Aduanas de Tacna, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Intendencia  N.° 761, de fecha 21 de junio de 2004, que dispone el comiso del vehículo tipo Jeep de matrícula chilena N.º XT-6248, de su propiedad. Alega que con la referida resolución se está afectando su derecho constitucional a la propiedad. Aduce desconocer de las normas sancionadoras de la infracción cometida; y que su conducta debe considerarse como un hecho fortuito, ya que fue víctima de robo.

 

La Intendencia de Aduanas de Tacna propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la resolución materia de amparo ha sido emitida conforme a ley, en observancia de las normas legales vigentes.

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha 19 de noviembre de 2004, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no hizo uso de los medios impugnatorios que le confiere la ley.

 

La recurrida revoca la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, declarándola infundada, y declara improcedente la demanda por considerar que la emplazada ha obrado conforme a ley al declarar el comiso del vehículo por exceso de permanencia en el territorio nacional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de Intendencia N.° 761, de fecha 21 de junio de 2004, mediante la cual se le aplica la sanción de comiso al vehículo tipo Jeep, identificado con matrícula chilena N.º XT-6248, de propiedad del recurrente.

 

2.      Antes de realizar mayor análisis debe dejarse establecido que la discusión en torno a la aplicabilidad tanto del Convenio de Tránsito de Perú y Chile de 1978, como de la Ley de Extranjería, carece de todo sustento en el sentido de que estas normas están dirigidas a la regulación del tránsito de personas y no de bienes de ninguna naturaleza. Ello, en razón de que de la lectura y análisis de todo lo actuado se puede identificar que la supuesta vulneración de derechos gira en torno del bien mueble al que ya se ha hecho referencia en el fundamento precedente, y no a la situación del actor en territorio peruano.

 

3.      De autos se aprecia que el referido vehículo ingresó a territorio peruano con fecha 27 de marzo de 2004, al amparo del Convenio de Tránsito de Mercancías y Equipajes entre Tacna y Arica de 1930 y el Convenio de Tránsito de Personas Perú – Chile de 1978, concediéndosele el plazo de 7 días para su permanencia en el país.

 

4.      De conformidad con los artículos 6º y 7º de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N 809), esta entidad controla las actividades aduaneras de ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte y, por tanto, los vehículos sometidos a los convenios antes indicados deben salir del país al que ingresan dentro de los plazos que bilateralmente se acuerden, conservando las mismas características que tenían al ingresar.

 

5.      En el presente caso, de los documentos que obran de fojas 3 a 7  y del propio dicho del  recurrente (demanda) se aprecia que el accionante ingresó al país el 27 de marzo de 2004; es decir, tenía autorización de permanencia en el territorio nacional hasta el día 3 de abril de 2004, por lo que este Colegiado coincide con la autoridad aduanera en que, habiéndose excedido en el período autorizado, su permanencia en el país devino en ilegal  y dio mérito a una sanción. Consecuentemente, al advertir la autoridad aduanera que el vehículo permaneció en el país sin que el recurrente haya efectuado algún trámite dentro del plazo autorizado, sino recién hasta el 14 de abril de 2004 (11 días después del vencimiento), fecha en la cual solicitó una prórroga del plazo alegando causas ajenas a su voluntad, ésta procedió al comiso. En consecuencia, en el presente caso no se evidencia vulneración del derecho constitucional invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI