EXP.
N.° 05064-2006-PA/TC
LIMA
DOMÍNGUEZ
En Lima, a los 12 días del
mes de febrero de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo,
García Toma y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Agustín Mori Domínguez contra la sentencia
de la Quinta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 24 de agosto de 2005, que
declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable las resoluciones Nos 2380-96-ONP/DC y 0000018375-2003-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se actualice y nivele su pensión de conformidad con lo establecido en las leyes 23908 y 25048.
La emplazada solicita que se declare
infundada la demanda alegando que a la fecha de otorgamiento de su pensión, la
Ley 23908 se encontraba derogada.
El Cuarto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declaró fundada, en parte la demanda
considerando que el actor cumplía con los requisitos para adquirir el derecho a
una pensión de jubilación, conforme al Decreto Ley N.° 1999 y bajo los términos
regulados por la Ley N.° 23908 y declara infundada respecto a la solicitud de
reajuste trimestral, pago de costas y costos.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que no se está
vulnerando el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5° inciso
1), y 38°, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables,
dado que de autos se advierte que el recurrente se encuentra en grave estado de
salud.
Delimitación del
petitorio
2.
El demandante solicita que se declare inaplicable las resoluciones Nos
2380-96-ONP/DC y 0000018375-2003-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia,
se actualice y nivele su pensión de conformidad con lo establecido en las leyes
23908 y 25048.
Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a
su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia
vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como
la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de
vigencia.
En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun
cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en
aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el
pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5.
En
el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la
Resolución N.° 2380-96-ONP/DC, se otorgó al demandante su pensión a partir del
4 de enero de 1995, advirtiéndose que, en dicha fecha, ya no era de aplicación
la Ley 23908; en consecuencia, no corresponde estimar la presente demanda.
6.
No
obstante, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el
03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de
las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere
el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 415.00 nuevos soles el monto mínimo de
las pensiones con derecho propio con 20 o más años de aportaciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GARCÍA TOMA