EXP.N.° 05066-2006-PA/TC

LIMA

SAÚL CEFERINO

ACEVEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

          En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Ceferino Acevedo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 5 de diciembre de 2005, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reconozca su derecho de percibir una pensión completa de jubilación minera por la suma S/. 2,027.67, equivalentes al ciento por ciento (100%) de su remuneración de referencia; y que, en consecuencia, se ordene el recálculo de su pensión, el pago de los montos dejados de percibir y de los intereses legales correspondientes.

 

El Trigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 2 de agosto de 2005, declara la improcedencia liminar de la demanda, considerando que el petitorio no se encuentra referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

La recurrida confirma la apelada, atendiendo a que la pretensión no se encuentra comprendida en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que en los casos en que se acredite un grave estado de salud, procederá efectuar la verificación del monto de la pensión del demandante a fin de evitar consecuencias irreparables. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que, en contraposición a lo dispuesto por el referido precedente, en sede judicial no se ha procedido a efectuar un pronunciamiento de mérito, aun cuando de los autos consta que el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

2.      En consecuencia, en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC  1417-2005-PA, y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal procederá a efectuar la verificación del monto de la pensión por las especiales circunstancias ya referidas.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      El demandante considera que la pensión de jubilación minera que percibe desde el 16 de agosto de 1994 está exenta de los topes impuestos por el Sistema Nacional de Pensiones, dado que las normas que regulan la jubilación minera señalan que a los trabajadores mineros les corresponde percibir el ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      De la Resolución 44019-2002-ONP/DC/DL19990, de fojas 3, se desprende que, por mandato judicial, el demandante percibe pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, al haberse determinado la inaplicación del Decreto Ley 25967.

 

5.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que impuso un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se fijaron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.      Debe precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, dispone que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

Asimismo, es pertinente señalar que la pensión completa de jubilación determinada para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos de ley; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se sujetará al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990.

 

7.      Por consiguiente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

8.      En consecuencia, dado que el demandante viene percibiendo la pensión completa de jubilación minera que le corresponde, la misma que, en su caso, es equivalente el monto máximo que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, no se evidencia la incorrecta aplicación de las normas que regulan su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ