EXP.N.°
05066-2006-PA/TC
LIMA
SAÚL CEFERINO
ACEVEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados García Toma, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Ceferino
Acevedo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 5 de diciembre de 2005, que declara
improcedente, in límine, la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
reconozca su derecho de percibir una pensión completa de jubilación minera por
la suma S/. 2,027.67, equivalentes al ciento por ciento (100%) de su
remuneración de referencia; y que, en consecuencia, se ordene el recálculo de
su pensión, el pago de los montos dejados de percibir y de los intereses
legales correspondientes.
El Trigésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 2 de agosto de 2005, declara la improcedencia liminar de la demanda, considerando que el petitorio no se encuentra referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
La recurrida confirma la apelada, atendiendo a que la pretensión no se encuentra comprendida en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que en los casos en
que se acredite un grave estado de salud, procederá efectuar la verificación
del monto de la pensión del demandante a fin de evitar consecuencias
irreparables. Sin embargo, en el presente caso, se advierte que, en
contraposición a lo dispuesto por el referido precedente, en sede judicial no
se ha procedido a efectuar un pronunciamiento de mérito, aun cuando de los
autos consta que el demandante padece la enfermedad profesional de
neumoconiosis.
2.
En consecuencia, en atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, y, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5, inciso 1),
y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal procederá a efectuar la
verificación del monto de la pensión por las especiales circunstancias ya
referidas.
§ Delimitación del petitorio
3.
El demandante considera que la pensión de jubilación
minera que percibe desde el 16 de agosto de 1994 está exenta de los topes
impuestos por el Sistema Nacional de Pensiones, dado que las normas que regulan
la jubilación minera señalan que a los trabajadores mineros les corresponde
percibir el ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia.
§ Análisis
de la controversia
4.
De la Resolución 44019-2002-ONP/DC/DL19990, de fojas
3, se desprende que, por mandato judicial, el demandante percibe pensión de
jubilación minera con arreglo a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, al haberse
determinado la inaplicación del Decreto Ley 25967.
5.
Respecto a la pretensión de una pensión de
jubilación sin topes, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado
que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron
previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990,
los cuales fueron posteriormente modificados por el Decreto Ley 22847, que
impuso un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley
25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos
supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional
de Pensiones se fijaron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como
los mecanismos para su modificación.
6.
Debe precisarse que el régimen de jubilación minera
no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto
Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, dispone que la pensión completa
a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de
la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley
19990.
Asimismo, es pertinente señalar que la pensión completa de jubilación determinada para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos de ley; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se sujetará al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990.
7.
Por consiguiente, la imposición de topes a las
pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran
adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de
derechos.
8.
En consecuencia, dado que el demandante viene percibiendo
la pensión completa de jubilación minera que le corresponde, la misma que, en
su caso, es equivalente el monto máximo que otorga el Sistema Nacional de
Pensiones, no se evidencia la incorrecta aplicación de las normas que regulan
su pensión.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO