EXP. N.° 05073-2006-PA/TC
LIMA
HILDA ISABEL
CCORA TITO
Lima, 10 de noviembre de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hilda Isabel Ccora Tito
contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 87, su fecha 21 de marzo de 2006, que declaró improcedente la demanda
de amparo, en los seguidos contra el Director General de la Policía Nacional
del Perú y otro; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
la parte demandante solicita se declare
sin efecto el acta de entrega del beneficio FOSEVI-PG-N.º 011-92, de fecha 02
de enero de 1992; y, que se proceda al pago total del seguro de vida que le
corresponde, conforme al Decreto Supremo N.º 015-87-IN.
2.
Que
este Colegiado, en la STC Nº 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función
de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen
privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe
una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que,
en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral público
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61
de la STC Nº 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados para la protección del derecho al trabajo y sus derechos conexos
desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con
anterioridad.(cfr. Fund. 36 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo
dispone el fundamento 37 de la STC N.° 0206-2005-PA/TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
LANDA
ARROYO