EXP. N.º 5075-2006-PA

LIMA

BERTHA ARELLANO

RIVERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada  por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Arellano Rivera contra la sentencia de la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 20 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Justicia, solicitando se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 251-2004-JUS, del 28 de mayo de 2004, que modifica las Normas Aplicables al Registro de Confesiones distintas a la Católica, por considerar que vulnera sus derechos de igualdad ante la ley, libertad de conciencia y libertad de religión. Afirma que con la referida resolución la autoridad administrativa establece limitaciones, formalidades y plazos para poder practicar su fe, e incluso la no inscripción limita la realización de trámites frente a la Administración Pública. Sostiene  además que, del mismo modo, dicho registro también es exigido por la Dirección Nacional de Migraciones al solicitarse el Certificado de Inscripción en el Registro de Confesiones distintas a la Católica, teniendo como medida en caso de incumplimiento  la cancelación de visas otorgadas a partir del mes de diciembre de 2004. No obstante, señala que la demandada pretende implantar una norma discriminatoria en agravio de personas naturales y jurídicas de credo religioso diferente al católico.  

 

                El Ministerio de Justicia solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada. Alega que la resolución cuestionada  fue expedida previa opinión de diversos ciudadanos y confesiones, los cuales no formularon observaciones ni opiniones en contra, debido que la inscripción al Registro de Confesiones Distintas a la Católica es voluntaria, no siendo  exigida por ninguna autoridad la exhibición del Certificado de inscripción para realizar cualquier trámite, siendo que el objetivo de dicho registro es que se establezca formas de colaboración con otras confesiones diferentes a la Católica.  

            El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2004, declara fundada la demanda, estimando que de un modo directo la resolución cuestionada obliga a todos los no católicos a registrarse restringiendo con ello los derechos de libertad religiosa y la igualdad ante la ley.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la Resolución Ministerial N.º 251-2004-JUS está dirigida sólo a instituciones religiosas y no a personas naturales, por lo que no se evidencia la vulneración de ningún derecho de la accionante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La parte demandante denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, libertad de conciencia y libertad de religión, y por ello solicita se inaplique o derogue la Resolución Ministerial N.º 251-2004-JUS, de fecha 28 de mayo de 2004, emitida por el Ministerio de Justicia.

 

2.      Al respecto, es de señalar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo tiene la finalidad de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y, en consecuencia, el amparo no resulta una vía eficaz para analizar la conformidad con la Constitución de normas con rango reglamentario en abstracto, sino en tanto las mismas tengan incidencia en una vulneración concreta que amenace o restrinja derechos constitucionales del demandante.

 

3.      En el caso, es necesario mencionar que el Registro de Confesiones distintas a la Católica, a que se refiere la demandante, tiene como destinatarios a las distintas Iglesias y no a personas individuales, como es el caso de la demandante, no obstante lo cual la norma podría vulnerar o amenazar sus derechos constitucionales. En el presente caso, sin embargo, la demanda está encaminada a obtener un fallo que con carácter general expulse la norma del ordenamiento, cuestión que, como ha sido previamente expuesta, no resulta posible a través del amparo, sino más bien a través del proceso de acción popular. 

 

4.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado sido acreditada vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN