EXP. N.º 05077-2006-PA/TC

LIMA

MANUEL DURAN

PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 9 ías del mes de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Duran Pérez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 10 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000045206-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000013223-2004-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores del sector de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR y al Decreto Ley N.º 19990, y se disponga el pago de los devengados correspondientes, con los intereses respectivos, y las costas y costos. Manifiesta que la emplazada mediante las resoluciones cuestionadas ha desconocido las aportaciones efectuadas durante los periodos de 1948 a 1955 y de 1956 a 1979, señalando que estas habían perdido validez.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación porque no reunía los requisitos del Decreto Supremo N.º 018-82-TR y del Decreto Ley N.º 19990, ya que sólo contaba con 2 años y 3 meses de aportaciones, debido a que las aportaciones efectuadas durante el periodo de 1948 a 1960 perdieron validez en virtud del artículo 95.º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR; y las de 1975, 1977 a 1979, no han sido acreditadas.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de febrero de 2005, declara infundada la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para el reconocimiento de aportaciones, debiendo acudirse a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que para acceder a una pensión de jubilación adelantada es necesario verificar si las labores realizadas por el demandante durante los años de 1948 a 1960 han sido como trabajador del sector de construcción civil, debiendo acudirse a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N 018-82-TR. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 018-82-TR delimita el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Así establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando para el sector de construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      De las Resoluciones N.os 0000045206-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000013223-2004-ONP/DC/DL 19990, obrantes de fojas 2 a 4, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación, porque a) sólo había acreditado 2 años y 3 meses de aportaciones; y, b) los 14 años y 2 meses de aportaciones efectuadas de enero de 1948 a diciembre de 1960 y de 1976 y 1979, no habían sido acreditadas fehacientemente.

 

5.      En cuanto a las aportaciones que no han sido acreditadas fehacientemente, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”; y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

 

6.      Para acreditar las aportaciones efectuadas en los periodos referidos en el fundamento precedente, el demandante ha adjuntado certificados de trabajo y constancias de pagos de jornales, los cuales obran de fojas 6 a 10, de los que se desprende que el demandante trabajó para la Empresa del Ferrocarril de Pacasmayo, como carrilano (conservador de la vía), desde el 21 de noviembre de 1948 hasta el 8 de diciembre de 1952 y desde el 11 de diciembre de 1954 hasta el 21 de diciembre de 1955; para la Dirección Agraria de La Libertad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, como capataz, desde el 19 de marzo de 1977 hasta el 30 de setiembre de 1978, y como obrero, desde el 25 de junio hasta el 30 de diciembre de 1979.

 

7.      Por lo tanto tomando en cuenta los 5 años y 8 meses de aportaciones que no han sido reconocidos por la emplazada, sumados a los 2 años y 3 meses de aportaciones que han sido reconocidos por la emplazada, se alcanza 7 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante no cumple los requisitos exigidos por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR para tener derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil.

 

8.      No obstante este Colegiado considera que en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley N 19990, así como por sus modificatorias.

 

9.      Conforme al artículo 42 del Decreto Ley N.º 19990, para obtener una pensión de jubilación reducida, se requiere en el caso de los hombres, tener 60 años de edad y acreditar, más de 5, pero menos 15 años de aportaciones; siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967 quedó tácitamente derogada la modalidad denominada pensión reducida.

 

10.  El Documento Nacional de Identidad del demandante acredita que nació el 19 de enero de 1932 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de enero de 1992. En consecuencia el demandante reúne los requisitos legales de la pensión de jubilación del régimen general establecido por el artículo 42 del Decreto Ley N.º 19990, ya que a la fecha ha demostrado tener la edad requerida y haber efectuado más de 5, pero menos de 15 años completos de aportaciones, por lo que le corresponde percibir una pensión de jubilación reducida del régimen general.

 

11.  Adicionalmente se debe ordenar que la ONP efectúe el cálculo de los devengados conforme al artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceda a su pago en la forma establecida por el artículo 1.º de la Ley N.º 28798.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgándole al demandante una pensión de jubilación conforme al artículo 42.º del Decreto Ley N.º 19990, y que le abone las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos conforme a los fundamentos de la presente sentencia,

 

Publíquese y notifíquese.

 
 
SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA