EXP. N.º
05077-2006-PA/TC
LIMA
MANUEL DURAN
PÉREZ
En
Lima, a los 9 ías del mes de noviembre de 2006,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Duran Pérez contra la
sentencia de
Con fecha 16 de setiembre de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación porque
no reunía los requisitos del Decreto Supremo N.º 018-82-TR y del Decreto Ley
N.º 19990, ya que sólo contaba con 2 años y 3 meses de aportaciones, debido a
que las aportaciones efectuadas durante el periodo de
El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de febrero de 2005, declara infundada la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para el reconocimiento de aportaciones, debiendo acudirse a una vía que cuente con etapa probatoria.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por estimar que para acceder a una pensión de
jubilación adelantada es necesario verificar si las labores realizadas por el
demandante durante los años de
1. En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen de
los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.º 018-82-TR. En consecuencia su pretensión está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde un análisis de fondo.
3. Con relación a la pensión de
jubilación para los trabajadores de construcción civil, el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 018-82-TR delimita el derecho
constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. Así
establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que i) cuenten 55 años
de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 15 años de
aportaciones trabajando para el sector de construcción civil, o un mínimo de 5
años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la
contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a
partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado
podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado
aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los
otros requisitos establecidos en
4. De las Resoluciones N.os
0000045206-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000013223-2004-ONP/DC/DL 19990, obrantes de
fojas
5. En cuanto a las aportaciones
que no han sido acreditadas fehacientemente, los artículos 11.° y 70.° del
Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...)
están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”; y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el
pago de las aportaciones”.
6. Para acreditar las
aportaciones efectuadas en los periodos referidos en el fundamento precedente,
el demandante ha adjuntado certificados de trabajo y constancias de pagos de
jornales, los cuales obran de fojas
7. Por lo tanto tomando en
cuenta los 5 años y 8 meses de aportaciones que no han sido reconocidos por la
emplazada, sumados a los 2 años y 3 meses de aportaciones que han sido
reconocidos por la emplazada, se alcanza 7 años y 11 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el
demandante no cumple los requisitos exigidos por el Decreto Supremo N.°
018-82-TR para tener derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen de los
trabajadores de construcción civil.
8. No obstante este Colegiado
considera que en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la
aplicación del principio iura novit curia,
consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En
consecuencia en el presente caso la configuración legal del derecho a la
pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas
que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 19990, así como por sus modificatorias.
9. Conforme al artículo 42.º del Decreto Ley N.º 19990, para obtener una pensión de
jubilación reducida, se requiere en el caso de los hombres, tener 60 años de
edad y acreditar, más de 5, pero menos 15 años de aportaciones; siempre y
cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992,
fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967 quedó
tácitamente derogada la modalidad denominada pensión reducida.
10. El Documento Nacional de
Identidad del demandante acredita que nació el 19 de enero de 1932 y que
cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de enero de
1992. En consecuencia el demandante reúne los requisitos legales de la pensión
de jubilación del régimen general establecido por el artículo 42.º del Decreto Ley N.º 19990, ya que a la fecha ha
demostrado tener la edad requerida y haber efectuado más de 5, pero menos de 15
años completos de aportaciones, por lo que le corresponde percibir una pensión
de jubilación reducida del régimen general.
11. Adicionalmente se debe
ordenar que
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la emplazada
expida una nueva resolución otorgándole al demandante una pensión de jubilación
conforme al artículo 42.º del Decreto Ley N.º 19990, y que le abone las
pensiones devengadas y los intereses legales respectivos conforme a los
fundamentos de la presente sentencia,
Publíquese
y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA