EXP. N.° 5082-2006-PC/TC

LIMA

FLORENTINO

HUANCA IQUISE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Huanca Iquise contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 30 de enero de 2006, que declara improcedente, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, solicitando que ésta última cumpla con lo previsto en la segunda disposición complementaria de la Ley N.º 27803 y en la quinta disposición del Decreto Supremo N.º 014-02-TR, como también por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N.º 27803, y que, por consiguiente, se ordene el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios que le corresponde.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.    Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo señalado por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver – que, como se sabe, carece de estación probatoria -, se pueda expedir un sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinados requisitos. Entre los que se encuentran, que debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento, dejando a salvo el derecho del recurrente, para que lo haga valer en el proceso correspondiente.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC N.° 0168-2005-PC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ