EXP. N.º 05083-2006-PA/TC

LIMA

VICTORIA SILVA

APARICIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Silva Aparicio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 17 de enero de 2006, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a efectos de que se declare inaplicable la Resolución 7895, de 17 de abril de 1974, únicamente respecto al monto otorgado a su difunto esposo, y que por consiguiente, nivele tanto la pensión de jubilación de su causante como la de viudez que viene percibiendo, en aplicación de la Ley 23908.

           

            El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de mayo de 2005 declara improcedente, in límine, la demanda, argumentando que el amparo es un proceso de carácter excepcional, por lo que de acuerdo con el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional no se podrá acudir a él cuando exista una vía procedimental específica a través de la cual se pueda proteger en forma oportuna  y eficaz el derecho constitucional afectado, pues para el caso la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo ofrece tal vía conforme se prevé en el artículo 5 inciso 1 de la Ley 27584.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que la demanda no se encuentra en ninguna de las excepciones del fundamento 37 c de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA , que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5 inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      La demandante pretende que se incremente los montos de la pensión de jubilación minera de su difunto esposo y su pensión de viudez, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

3.      Hay que precisar, en primer término, que al haber sido rechazada la demanda, in límine por la causal prevista en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la presente acción de amparo no resulta manifiestamente improcedente, como se ha sostenido equivocadamente en las instancias inferiores, produciéndose el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, por lo que se debe devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

Respecto a la pensión del causante

 

5.      Debe tenerse en cuenta que, según Resolución 7895, de fecha 17 de abril de 1974, el causante cesa en su actividad laboral el 15 de noviembre de 1973, reconociéndosele 22 años de aportaciones y con una pensión inicial de S/. 11. 076, 00 soles oro bajo el régimen de jubilación especial establecido en los artículos 47 al 49 del Decreto Ley 19990.

 

6.      En cuanto a la aplicación de la Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

7.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

8.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, es de aplicación el Decreto Supremo 348-72-TR, del 22 de mayo de 1972, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de S/.2.400,00 soles oro mensuales, resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 14 de diciembre de 1986, ascendía a S/.7.200, 00 soles oro mensuales. En consecuencia, la pensión mínima de la Ley 23908 resultaba inaplicable puesto que seotorgó una suma superior, conforme se aprecia del fundamento 5, supra.

 

9.        Son obstante, se deja a salvo el derecho de la demandante de reclamar en la forma correspondiente los montos dejados de percibir desde la fecha de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha hasta la que estuvo vigente la Ley 23908, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

Sobre la pensión de Viudez de la demandante

 

10.  De la Resolución 04247-2000-ONP/DC se evidencia que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 21 de noviembre de 1999, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

11.  No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

12.  Por consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración del derecho al mínimo vital del causante en la oportunidad en que la demandada le otorgó pensión de jubilación.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la invocada vulneración del  derecho al mínimo vital del causante durante la vigencia de la Ley 23908, dejando a salvo el derecho de la demandante de hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

3.      Declarar INFUNDADA la alegada vulneración del derecho al mínimo vital de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO