EXP. N.º 05083-2006-PA/TC
LIMA
VICTORIA SILVA
APARICIO
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2006,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Victoria Silva Aparicio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 17 de enero de 2006, que declara
improcedente, in límine, la demanda
de autos.
Con fecha 28 de abril de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) a efectos de que se declare inaplicable la Resolución
7895, de 17 de abril de 1974, únicamente respecto al monto otorgado a su
difunto esposo, y que por consiguiente, nivele tanto la pensión de jubilación
de su causante como la de viudez que viene percibiendo, en aplicación de la Ley
23908.
El
Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de mayo de 2005 declara
improcedente, in límine, la demanda,
argumentando que el amparo es un proceso de carácter excepcional, por lo que de
acuerdo con el inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional no
se podrá acudir a él cuando exista una vía procedimental específica a través de
la cual se pueda proteger en forma oportuna
y eficaz el derecho constitucional afectado, pues para el caso la Ley
del Proceso Contencioso-Administrativo ofrece tal vía conforme se prevé en el
artículo 5 inciso 1 de la Ley 27584.
La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos, agregando que la demanda no se encuentra en ninguna de las
excepciones del fundamento 37 c de la STC 1417-2005-PA/TC.
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA , que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5 inciso
1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que
se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
La
demandante pretende que se incremente los montos de la pensión de jubilación
minera de su difunto esposo y su pensión de viudez, en aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley 23908.
3.
Hay
que precisar, en primer término, que al haber sido rechazada la demanda, in límine por la causal prevista en el
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la presente acción de amparo
no resulta manifiestamente improcedente, como se ha sostenido equivocadamente
en las instancias inferiores, produciéndose el quebrantamiento de forma
previsto en el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, por lo que se debe
devolverse los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento.
No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal,
este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda
vez que en autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un
pronunciamiento de fondo.
4.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y 7-21.
5.
Debe
tenerse en cuenta que, según Resolución 7895, de fecha 17 de abril de 1974, el
causante cesa en su actividad laboral el 15 de noviembre de 1973,
reconociéndosele 22 años de aportaciones y con una pensión inicial de S/. 11.
076, 00 soles oro bajo el régimen de jubilación especial establecido en los
artículos 47 al 49 del Decreto Ley 19990.
6.
En
cuanto a la aplicación de la Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre de 1984 –
dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
7.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
8.
En
el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, es de aplicación
el Decreto Supremo 348-72-TR, del 22 de mayo de 1972, que estableció el Sueldo
Mínimo Vital en la suma de S/.2.400,00 soles oro mensuales, resultando que la
pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 14 de diciembre de 1986, ascendía a
S/.7.200, 00 soles oro mensuales. En consecuencia, la pensión mínima de la Ley
23908 resultaba inaplicable puesto que seotorgó una suma superior, conforme se
aprecia del fundamento 5, supra.
9. Son obstante, se deja a salvo el derecho de la demandante de reclamar en la forma correspondiente los montos dejados de percibir desde la fecha de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha hasta la que estuvo vigente la Ley 23908, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
Sobre la pensión de Viudez de la demandante
10.
De
la Resolución 04247-2000-ONP/DC se evidencia que se otorgó a la demandante
pensión de viudez a partir del 21 de noviembre de 1999, es decir, con
posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no
resulta aplicable a su caso.
11.
No
obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista, y que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
12.
Por
consiguiente, al constatarse de los autos que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto a la vulneración del derecho al mínimo
vital del causante en la oportunidad en que la demandada le otorgó pensión de
jubilación.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la invocada vulneración
del derecho al mínimo vital del
causante durante la vigencia de la Ley 23908, dejando a salvo el derecho de la
demandante de hacerlo valer en la vía correspondiente.
3.
Declarar
INFUNDADA la alegada vulneración del
derecho al mínimo vital de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO