EXP. N.° 5085-2006-PA/TC
LOS ÁLAMOS MACHINES
INVESTMENTS S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen , pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Los Álamos Machines
Investments S.A. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 29 de septiembre de 2005,
que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de diciembre de 2003, la empresa recurrente interpone
demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal solicitando que se restituyan las
cosas a la situación anterior a la vulneración de su derecho a un proceso
debido. Sostiene que tal vulneración se materializa con la expedición de la
Resolución N.° 06007-3-2003, que declaró infundado su recurso de apelación de
puro derecho, y que dicho acto afectaría los derecho invocado al haberse
expedido sin cumplirse el artículo 151 del TUO del Código Tributario, ya que no
se le notificó previamente la
admisión del recurso de apelación, sino que dicho acto se realizó junto con el
pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
La
Superintendencia de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y
Finanzas contestan la demanda aduciendo que el artículo
151 del TUO del Código Tributario sólo obliga a notificar el acto de
calificación previa del recurso de apelación cuando éste no sea considerado
como una apelación de puro derecho, pues en este caso dicho recurso deberá ser
tramitado por ante la Sunat como reclamación.
Con fecha 30 de junio de
2004, el Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda al considerar que
la materia controvertida versa sobre una cuestión meramente legal referida a la
interpretación y/o aplicación de una norma infraconstitucional, cuestión que no
es atendible en un proceso de amparo.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda al considerar que el Tribunal Fiscal
había procedido de acuerdo con la normativa vigente, no derivándose de ello una
vulneración de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
1.
El
recurrente pretende que se repongan las cosas a la situación anterior a la
supuesta vulneración de su derecho al debido proceso. Alega que el derecho
invocado ha sido transgredido al no habérsele notificado previamente la admisión de su recurso de apelación de
puro derecho, conforme al artículo 151 del TUO del Código Tributario.
2.
En primer lugar, es necesario señalar que el
tercer párrafo del artículo 151 del TUO del Código Tributario establece que “El Tribunal, para conocer de
la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho.
En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al
interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación”.
3.
En virtud de esta norma, la recurrente sostiene que, antes de emitir
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el Tribunal Fiscal debió
notificarlo con la resolución que admitía a trámite el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, como quiera que no fue notificada de manera previa sino
juntamente con la Resolución que emite el pronunciamiento de fondo, se habría
vulnerado su debido proceso, específicamente su derecho de defensa.
4.
Al respecto, el debido proceso y los derechos que
conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un
proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.
El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el
respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los
principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción
común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la
Constitución (STC 4289-2004-AA/TC).
5.
Sentada
esta premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de
naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin
el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto
derecho fundamental, se proyecta como principio
de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos
procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las
partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con
interés.
6.
Del texto del artículo 151 del Código
Tributario, al cual apela el recurrente, se observa que sólo se impone la
obligación de notificar el acto de evaluación previa del recurso cuando el
Tribunal Fiscal hubiera considerado que éste no cumple los requisitos
necesarios para ser tramitado como una apelación de puro derecho.
7.
A juicio de este Colegiado, tal diferencia de
trato frente a los casos en los que se rechace la admisión del recurso como uno
de puro derecho, se sustenta precisamente en la protección del derecho de defensa
de los administrados, dado que si la apelación no es calificada como de puro
derecho, deberá ser remitida a la entidad competente para que sea tramitada y
resuelta por ésta como recurso de reclamación. Por tanto, a fin de que el
administrado tome conocimiento de la entidad que finalmente resolverá su
recurso y, a su vez, pueda hacer uso de los mecanismos de defensa que la ley
prevé, se establece la obligación de notificar el acto de calificación previa
que desestima el trámite del recurso como una apelación de puro derecho.
8.
Siendo así, cuando el recurso es calificado
como una apelación de puro derecho y admitido a trámite, no se presentaría el
riesgo de afectarse el derecho de defensa del administrado, pues la misma
entidad que se tenía prevista será la que finalmente resuelva el recurso. En
consecuencia, el hecho que en el presente caso no se haya notificado
previamente el acto de calificación del recurso como una apelación de puro
derecho, sino junto con el fondo, no resulta violatorio de sus derechos de
defensa y al debido proceso; más aún cuando lo que el recurrente pretendía con
el recurso de apelación de puro derecho era obtener un pronunciamiento sobre el
fondo, lo cual ha ocurrido e incluso puede ser cuestionado en la vía judicial.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN