EXP. N.° 5085-2006-PA/TC

LIMA

LOS ÁLAMOS MACHINES

INVESTMENTS S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen , pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Los Álamos Machines Investments S.A. contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 29 de septiembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de diciembre de 2003, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal solicitando que se restituyan las cosas a la situación anterior a la vulneración de su derecho a un proceso debido. Sostiene que tal vulneración se materializa con la expedición de la Resolución N.° 06007-3-2003, que declaró infundado su recurso de apelación de puro derecho, y que dicho acto afectaría los derecho invocado al haberse expedido sin cumplirse el artículo 151 del TUO del Código Tributario, ya que no se le notificó previamente la admisión del recurso de apelación, sino que dicho acto se realizó junto con el pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.

 

            La Superintendencia de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía y Finanzas contestan la demanda aduciendo que el artículo 151 del TUO del Código Tributario sólo obliga a notificar el acto de calificación previa del recurso de apelación cuando éste no sea considerado como una apelación de puro derecho, pues en este caso dicho recurso deberá ser tramitado por ante la Sunat como reclamación.

 

Con fecha 30 de junio de 2004, el Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda al considerar que la materia controvertida versa sobre una cuestión meramente legal referida a la interpretación y/o aplicación de una norma infraconstitucional, cuestión que no es atendible en un proceso de amparo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda al considerar que el Tribunal Fiscal había procedido de acuerdo con la normativa vigente, no derivándose de ello una vulneración de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El recurrente pretende que se repongan las cosas a la situación anterior a la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso. Alega que el derecho invocado ha sido transgredido al no habérsele notificado previamente  la admisión de su recurso de apelación de puro derecho, conforme al artículo 151 del TUO del Código Tributario.

 

2.      En primer lugar, es necesario señalar que el tercer párrafo del artículo 151 del TUO del Código Tributario establece que “El Tribunal, para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación”.

 

3.      En virtud de esta norma, la  recurrente sostiene que, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, el Tribunal Fiscal debió notificarlo con la resolución que admitía a trámite el recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, como quiera que no fue notificada de manera previa sino juntamente con la Resolución que emite el pronunciamiento de fondo, se habría vulnerado su debido proceso, específicamente su derecho de defensa.

 

4.      Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (STC 4289-2004-AA/TC).

 

5.      Sentada esta premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

6.      Del texto del artículo 151 del Código Tributario, al cual apela el recurrente, se observa que sólo se impone la obligación de notificar el acto de evaluación previa del recurso cuando el Tribunal Fiscal hubiera considerado que éste no cumple los requisitos necesarios para ser tramitado como una apelación de puro derecho.

 

7.      A juicio de este Colegiado, tal diferencia de trato frente a los casos en los que se rechace la admisión del recurso como uno de puro derecho, se sustenta precisamente en la protección del derecho de defensa de los administrados, dado que si la apelación no es calificada como de puro derecho, deberá ser remitida a la entidad competente para que sea tramitada y resuelta por ésta como recurso de reclamación. Por tanto, a fin de que el administrado tome conocimiento de la entidad que finalmente resolverá su recurso y, a su vez, pueda hacer uso de los mecanismos de defensa que la ley prevé, se establece la obligación de notificar el acto de calificación previa que desestima el trámite del recurso como una apelación de puro derecho.

 

8.      Siendo así, cuando el recurso es calificado como una apelación de puro derecho y admitido a trámite, no se presentaría el riesgo de afectarse el derecho de defensa del administrado, pues la misma entidad que se tenía prevista será la que finalmente resuelva el recurso. En consecuencia, el hecho que en el presente caso no se haya notificado previamente el acto de calificación del recurso como una apelación de puro derecho, sino junto con el fondo, no resulta violatorio de sus derechos de defensa y al debido proceso; más aún cuando lo que el recurrente pretendía con el recurso de apelación de puro derecho era obtener un pronunciamiento sobre el fondo, lo cual ha ocurrido e incluso puede ser cuestionado en la vía judicial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN