EXP. N.°
05087-2006-PC/TC
LIMA
LUISA NELLY
PORTOCARRERO
MEJÍA DE LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de diciembre de 2006.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Segunda Sala Civil que declaró improcedente la demanda de
cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante solicita que se declare
inaplicable la Resolución 14163, de fecha 4 de octubre de 1991 y en
consecuencia, se ordene a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla
con aplicar a su pensión los beneficios establecidos en la Ley 23908, y en
consecuencia, reajuste su pensión de jubilación mínima.
2.
Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 29
de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos
mínimos comunes que debe tener el
mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea
exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo
previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos,
en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad
pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en
el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas. Por tal
motivo, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento
solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas
para su exigibilidad, la demanda debe ser desestimada.
4.
Que, en consecuencia, conforme a lo
previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar
el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía
sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, y en el cual se aplicarán los
criterios uniformes y reiterados en materia pensionaria desarrollados en las
sentencias expedidas por este Tribunal Constitucional con anterioridad.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN