EXP. 5092-2006-PA

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE PARAMONGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Alberto Respicio López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Paramonga, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42 a 43 del segundo cuaderno, su fecha 16 de marzo de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra Ricardo Chang Racuay, juez del Primer Juzgado Civil de Barranca, a fin de que se anule la Resolución N.° 32, de fecha 14 de octubre de 2004, mediante la cual se resuelve trabar embargo en forma de retención sobre los ingresos que por concepto de pago del impuesto predial le correspondiera recibir a la municipalidad recurrente, de las empresas Agro Industrial Paramonga S.A. y Química del Pacífico S.A., hasta por la suma de S/.115,664.25. El recurrente alega que dicha resolución, por contener una indebida motivación, viola su derecho al debido proceso; según refiere, la resolución habría vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto: i) no ha respetado el plazo de seis meses que establece el artículo 42.4 de la Ley N.° 27584; ii) no se habrían tomado en cuenta los escritos en los cuales habría comunicado su disposición a dar cumplimiento al requerimiento judicial, y iii) no habría fundamentado de manera suficiente los presupuestos procesales de la medida cautelar, señaladas en el artículo 611 del Código adjetivo.

 

2.      Que, con fecha 8 de abril de 2005, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que “(...) lo realmente pretendido a través del presente proceso de garantía es cuestionar el pronunciamiento judicial firme expedido dentro de un proceso judicial civil, que según se advierte liminarmente de las copias anexadas, se ha llevado a cabo dentro de los parámetros señalados en el tercer párrafo del artículo cuarto de la Ley 28237, habiéndose hecho uso de los recursos que la ley le franquea en la vía procedimental específica” (considerando 3).

 

La recurrida, por su parte, confirma la resolución apelada, por considerar que la resolución de embargo “(...) por su propia naturaleza cautelar no es una disposición judicial decisoria sino preventiva, motivo por el cual su cuestionamiento a través de la presente acción de garantía deviene en improcedente (...)”(fundamento 4).

 

3.      Que este Tribunal no comparte el criterio utilizado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República  para rechazar la demanda de autos pues tiene establecido que el hecho de que las medidas cautelares sean de naturaleza provisional y variable no supone que de su trámite no pueda extraerse también, eventualmente, resoluciones que afecten derechos fundamentales. De este modo, la firmeza de una resolución judicial cautelar no puede estar relacionada con los requisitos que establece la ley procesal para su otorgamiento por el juez, sino, en todo caso, con la inimpugnabilidad al interior del propio incidente cautelar (Cfr. STC 1209-2006-AA, fundamentos 7 al 12).

 

4.      Que, no obstante lo anterior, el Tribunal considera que la pretensión debe desestimarse en aplicación del inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional; a estos efectos, recuerda que el derecho al debido proceso contiene, entre otros derechos que lo conforman, el derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho (artículo 4 del Código Procesal Constitucional), el cual garantiza, a su vez, que un caso o controversia no sea resuelta aplicándose leyes derogadas.

 

5.      Que, no obstante, en el caso de autos no se trata de un supuesto en el que se haya aplicado una ley derogada, como sugiere el recurrente, sino de un problema de aplicación de leyes en el tiempo. En efecto, el Tribunal observa que en las resoluciones N.° 26, de 21 de mayo de 2004, y N.° 32, de 14 de octubre de 2004, en etapa de ejecución de sentencia, el juez aplicó el artículo 42 de la Ley Nº. 27584 cuando el procedimiento allí contemplado había sido modificado por la Ley Nº. 27684, publicada el 16 de marzo de 2002. No obstante, el Tribunal observa también que la derogación de la Ley Nº. 27584 no impedía que ésta fuese aplicada ultraactivamente, pues a tenor de lo dispuesto en la segunda disposición transitoria de la Ley Nº. 27684,

 

Los procesos judiciales actualmente existentes, en trámite o en ejecución de sentencia, se someterán al procedimiento establecido en el Artículo 42 de la Ley N.º 27584 [énfasis nuestro].

 

6.      Que, por tanto, el problema no es si se aplicó (o no) el artículo 42 de la Ley Nº. 27584 en la etapa de ejecución de una sentencia, sino si dicho precepto legal era aplicable ultraactivamente porque la causa se encontrase en cualquiera de los supuestos contemplados por la referida segunda disposición transitoria de la Ley Nº. 27684. En el fundamento 3 de la Resolución Nº. 45, de fecha 13 de diciembre de 2004, el juez emplazado ha dejado entrever que era aplicable la Ley Nº. 27584 y no la Ley Nº. 27684, después de hacer referencia expresa a la tantas veces citada segunda disposición transitoria de la Ley Nº. 27684. Entre tanto, en el escrito que contiene el recurso de agravio constitucional, la recurrente ha dejado entrever que más allá de este problema, el juez

 

por ningún motivo (...) puede entender que dicha disposición [es decir, la segunda disposición transitoria de la Ley Nº. 27684] deroga el artículo 109 de la Carta Magna, facultándolo para aplicar el texto de un artículo derogado [fojas 56 del segundo cuaderno].

 

Es decir, ha desdeñado el problema en los términos que debieron plantearse, para formular un falso problema, vinculado a la supuesta inconstitucionalidad de una ley que prevé la aplicación ultraactiva de una ley derogada que ella modifica. Pues bien, siendo ello así, el Tribunal debe indicar que dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho no se encuentra garantizado a la aplicación correcta de una ley por parte del juez. Éste es un tema que corresponde decidir estrictamente a los jueces ordinarios (iura novit curia), y el eventual error en su aplicación es un tema que, ratione materiae, corresponde corregir a través del ejercicio de los medios impugnatorios que se prevea en la ley procesal.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ