EXP.
5092-2006-PA
LIMA
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL
DE
PARAMONGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
11 de diciembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Alberto
Respicio López, alcalde de la Municipalidad Distrital
de Paramonga, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 42 a
43 del segundo cuaderno, su fecha 16 de marzo de 2006, que, confirmando la
apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 1 de abril de
2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra Ricardo Chang Racuay,
juez del Primer Juzgado Civil de Barranca, a fin de que se anule la Resolución N.° 32,
de fecha 14 de octubre de 2004, mediante la cual se resuelve trabar embargo en
forma de retención sobre los ingresos que por concepto de pago del impuesto
predial le correspondiera recibir a la municipalidad recurrente, de las
empresas Agro Industrial Paramonga S.A. y Química del Pacífico S.A., hasta por
la suma de S/.115,664.25. El recurrente alega que dicha resolución, por
contener una indebida motivación, viola su derecho al debido proceso; según
refiere, la resolución habría vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto:
i) no ha respetado el plazo de seis meses que establece el artículo 42.4 de la Ley N.° 27584; ii) no se
habrían tomado en cuenta los escritos en los cuales habría comunicado su
disposición a dar cumplimiento al requerimiento judicial, y iii) no habría fundamentado
de manera suficiente los presupuestos procesales de la medida cautelar,
señaladas en el artículo 611 del Código adjetivo.
2.
Que, con fecha 8 de abril de
2005, la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda
de amparo, por considerar que “(...) lo realmente pretendido a través del
presente proceso de garantía es cuestionar el pronunciamiento judicial firme
expedido dentro de un proceso judicial civil, que según se advierte
liminarmente de las copias anexadas, se ha llevado a cabo dentro de los
parámetros señalados en el tercer párrafo del artículo cuarto de la Ley 28237, habiéndose hecho uso de los recursos que la ley le franquea en la
vía procedimental específica” (considerando 3).
La recurrida, por su parte, confirma la resolución apelada, por
considerar que la resolución de embargo “(...) por su propia naturaleza
cautelar no es una disposición judicial decisoria sino preventiva, motivo por
el cual su cuestionamiento a través de la presente acción de garantía deviene
en improcedente (...)”(fundamento 4).
3.
Que este Tribunal no
comparte el criterio utilizado por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República para rechazar la demanda de autos pues tiene
establecido que el hecho de que las medidas cautelares sean de naturaleza
provisional y variable no supone que de su trámite no pueda extraerse también,
eventualmente, resoluciones que afecten derechos fundamentales. De este modo,
la firmeza de una resolución judicial cautelar no puede estar relacionada con
los requisitos que establece la ley procesal para su otorgamiento por el juez,
sino, en todo caso, con la inimpugnabilidad al interior del propio incidente
cautelar (Cfr. STC 1209-2006-AA,
fundamentos 7 al 12).
4.
Que, no obstante lo
anterior, el Tribunal considera que la pretensión debe desestimarse en
aplicación del inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional; a
estos efectos, recuerda que el derecho al debido proceso contiene, entre otros
derechos que lo conforman, el derecho a la obtención de una resolución judicial
fundada en derecho (artículo 4 del Código Procesal Constitucional), el cual
garantiza, a su vez, que un caso o controversia no sea resuelta aplicándose
leyes derogadas.
5.
Que, no obstante, en el caso
de autos no se trata de un supuesto en el que se haya aplicado una ley
derogada, como sugiere el recurrente, sino de un problema de aplicación de
leyes en el tiempo. En efecto, el Tribunal observa que en las resoluciones N.°
26, de 21 de mayo de 2004, y N.° 32, de 14 de octubre de 2004, en etapa de
ejecución de sentencia, el juez aplicó el artículo 42 de la Ley Nº. 27584 cuando el
procedimiento allí contemplado había sido modificado por la Ley Nº. 27684, publicada el
16 de marzo de 2002. No obstante, el Tribunal observa también que la derogación
de la Ley Nº.
27584 no impedía que ésta fuese aplicada ultraactivamente, pues a tenor de lo
dispuesto en la segunda disposición transitoria de la Ley Nº. 27684,
Los procesos judiciales actualmente existentes, en trámite o en
ejecución de sentencia, se someterán al procedimiento establecido en el Artículo 42 de la Ley N.º 27584 [énfasis
nuestro].
6.
Que, por tanto, el problema
no es si se aplicó (o no) el artículo 42 de la Ley Nº. 27584 en la etapa de ejecución de una
sentencia, sino si dicho precepto legal era aplicable ultraactivamente porque
la causa se encontrase en cualquiera de los supuestos contemplados por la
referida segunda disposición transitoria de la Ley Nº. 27684. En el fundamento 3 de la Resolución Nº. 45, de
fecha 13 de diciembre de 2004, el juez emplazado ha dejado entrever que era
aplicable la Ley Nº.
27584 y no la Ley Nº.
27684, después de hacer referencia expresa a la tantas veces citada segunda
disposición transitoria de la
Ley Nº. 27684. Entre tanto, en el escrito que contiene el
recurso de agravio constitucional, la recurrente ha dejado entrever que más
allá de este problema, el juez
por ningún motivo (...) puede entender que
dicha disposición [es decir, la segunda disposición transitoria de la Ley Nº. 27684] deroga el
artículo 109 de la Carta
Magna, facultándolo para aplicar el texto de un artículo
derogado [fojas 56 del segundo cuaderno].
Es decir, ha desdeñado el problema en los términos que debieron
plantearse, para formular un falso problema, vinculado a la supuesta
inconstitucionalidad de una ley que prevé la aplicación ultraactiva de una ley
derogada que ella modifica. Pues bien, siendo ello así, el Tribunal debe
indicar que dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a
obtener una resolución judicial fundada en derecho no se encuentra garantizado
a la aplicación correcta de una ley por parte del juez. Éste es un tema que
corresponde decidir estrictamente a los jueces ordinarios (iura novit curia), y el eventual error en su aplicación es un tema
que, ratione materiae, corresponde
corregir a través del ejercicio de los medios impugnatorios que se prevea en la
ley procesal.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ