EXP. N.º 05109-2006-PA/TC
LIMA
NICANOR VERNE
Lima, 29 de octubre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.° 05109-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y
no junto con la firma del magistrados integrante de
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días
del mes de agosto de 2006,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Nicanor Verne
Con fecha 21 de setiembre de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de
Desarrollo (INADE), solicitando que se le otorgue pensión de cesantía conforme
al Decreto Ley N.º 20530. Refiere que mediante las
Resoluciones Gerenciales N.os 119-89-INADE/4100, 108-90-INADE/4100 y
102-91-INADE/1200, fue incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y que
El emplazado contesta la demanda alegando que
el demandante fue indebidamente
incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530, pues se le acumularon los
años de servicio prestados dentro del régimen de la actividad pública con los
que corresponden a la actividad privada, contraviniéndose el inciso b) del
artículo 14.° de la citada norma.
El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda,
por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto
Ley N.º 20530 no podían ser desconocidos de manera unilateral, puesto que la
resolución que lo incorporó constituía cosa decidida, y solo procedía
determinar su nulidad a través de un proceso judicial
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por estimar que el demandante tenía un derecho
expectaticio, y no adquirido, de percibir una pensión de jubilación según el
Decreto Ley N.º 20530, debido a que no cumplía los requisitos para su
incorporación al régimen referido.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 b) de la
sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal precisó que el contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión estaba formado por las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que si,
cumpliéndolos, se denegaba este derecho, podía solicitarse su protección en
sede constitucional.
2. En el presente caso, el actor alega haber cumplido los requisitos establecidos por
3.
Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión se
analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de
2004, fecha en que se promulgó
4.
En tal sentido, es conveniente señalar que
la incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 procede siempre y cuando
se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción. En el caso de
autos, se invoca el artículo 27° de
5.
Sobre el particular, debemos señalar que el demandante en su recurso de
agravio constitucional obrante de fojas
6. En tal sentido, se evidencia
que a la fecha de entrada en vigencia de
7. Por consiguiente, se ha
verificado que la incorporación del recurrente al régimen del Decreto Ley N.º
20530 mediante
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
Dclarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
EXP. N.º 05109-2006-PA/TC
LIMA
NICANOR VERNE
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y
Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Nicanor Verne
1.
Con fecha 21 de setiembre de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de
Desarrollo (INADE), solicitando que se le otorgue pensión de cesantía conforme al
Decreto Ley N.º 20530. Refiere que mediante las
Resoluciones Gerenciales N.os 119-89-INADE/4100, 108-90-INADE/4100 y
102-91-INADE/1200, fue incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y que
2. El emplazado contesta la demanda alegando que el demandante fue indebidamente incorporado al
régimen del Decreto Ley N.° 20530, pues se le acumularon los años de servicio
prestados dentro del régimen de la actividad pública con los que corresponden a
la actividad privada, contraviniéndose el inciso b) del artículo 14.° de la
citada norma.
3. El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
30 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que los
derechos adquiridos
por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no podían ser desconocidos
de manera unilateral, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa
decidida, y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial
4.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante tenía
un derecho expectaticio, y no adquirido, de percibir una pensión de jubilación
según el Decreto Ley N.º 20530, debido a que no cumplía los requisitos para su
incorporación al régimen referido.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 b) de la
sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal precisó que el contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión estaba formado por las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que si,
cumpliéndolos, se denegaba este derecho, podía solicitarse su protección en
sede constitucional.
2. En el presente caso, el actor alega haber cumplido los requisitos establecidos por
3.
Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión se
analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de
2004, fecha en que se promulgó
4.
En tal sentido, es conveniente señalar que
la incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 procede siempre y cuando
se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción. En el caso de
autos, se invoca el artículo 27° de
5.
Sobre el particular, debemos señalar que el demandante en su recurso de
agravio constitucional obrante de fojas
6. En tal sentido, se evidencia
que a la fecha de entrada en vigencia de
7. Por consiguiente, se ha
verificado que la incorporación del recurrente al régimen del Decreto Ley N.º
20530 mediante
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN