EXP. N.º 05109-2006-PA/TC

LIMA

NICANOR VERNE

LA SERNA PECHÓN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 29 de octubre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 05109-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Verne La Serna Pechón contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE), solicitando que se le otorgue pensión de cesantía conforme al Decreto Ley N.º 20530. Refiere que mediante las Resoluciones Gerenciales N.os 119-89-INADE/4100, 108-90-INADE/4100 y 102-91-INADE/1200, fue incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y que la Oficina de Normalización Previsional demanda la nulidad de su incorporación; sin embargo, como consecuencia de haberse emitido la sentencia de inconstitucionalidad recaída en el Exp. N.º 001-98-AI/TC, el proceso cayó en abandono.

 

El emplazado contesta la demanda alegando que el demandante fue indebidamente incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530, pues se le acumularon los años de servicio prestados dentro del régimen de la actividad pública con los que corresponden a la actividad privada, contraviniéndose el inciso b) del artículo 14.° de la citada norma.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no podían ser desconocidos de manera unilateral, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa decidida, y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante tenía un derecho expectaticio, y no adquirido, de percibir una pensión de jubilación según el Decreto Ley N.º 20530, debido a que no cumplía los requisitos para su incorporación al régimen referido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal precisó que el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión estaba formado por las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que si, cumpliéndolos, se denegaba este derecho, podía solicitarse su protección en sede constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el actor alega haber cumplido los requisitos establecidos por la Ley N.º 25066 para poder ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530; sin embrago, la Oficina de Normalización Previsional le ha denegado la pensión de cesantía. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      En tal sentido, es conveniente señalar que la incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción. En el caso de autos, se invoca el artículo 27° de la Ley N.º 25066, que señala que los funcionarios y servidores públicos que se encontraran laborando para el estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley  N.º 20530, quedaban facultados para estar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, siempre que a la fecha de dación de la indicada norma, 23 de junio de 1989, se encontraran prestando servicios al Estado conforme a los alcances de la Ley N.º 11377 y del Decreto Legislativo N.º 276.

 

5.      Sobre el particular, debemos señalar que el demandante en su recurso de agravio constitucional obrante de fojas 149 a 158, ha precisado que trabajó para el Ministerio de Agricultura desde el 15 de abril de 1967 hasta el 31 de enero de 1969 y desde 18 de noviembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1980 para Ordenorte desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1981 para la Presidencia del Consejo de Ministros desde el 1 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983, bajo el régimen laboral de la Ley N.º 11377, y para Inade desde el 21 de enero de 1984 hasta el 22 de noviembre de 1991, bajo el régimen laboral de la Ley N.º 4916.    

 

6.      En tal sentido, se evidencia que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.º 25066, el actor no se encontraba prestando servicios al Estado bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 276, dado que durante ese tiempo se encontraba trabajando bajo el régimen laboral de la Ley N.º 4916.

 

7.      Por consiguiente, se ha verificado que la incorporación del recurrente al régimen del Decreto Ley N.º 20530 mediante la Resolución Gerencial N.º 119-89-INADE/4100 es nula, por cuanto se efectuó en contravención de su artículo 14º, que prohíbe la acumulación de servicios prestados bajo regímenes laborales distintos, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Dclarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 05109-2006-PA/TC

LIMA

NICANOR VERNE

LA SERNA PECHÓN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Verne La Serna Pechón contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 21 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Desarrollo (INADE), solicitando que se le otorgue pensión de cesantía conforme al Decreto Ley N.º 20530. Refiere que mediante las Resoluciones Gerenciales N.os 119-89-INADE/4100, 108-90-INADE/4100 y 102-91-INADE/1200, fue incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y que la Oficina de Normalización Previsional demanda la nulidad de su incorporación; sin embargo, como consecuencia de haberse emitido la sentencia de inconstitucionalidad recaída en el Exp. N.º 001-98-AI/TC, el proceso cayó en abandono.

 

2.      El emplazado contesta la demanda alegando que el demandante fue indebidamente incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530, pues se le acumularon los años de servicio prestados dentro del régimen de la actividad pública con los que corresponden a la actividad privada, contraviniéndose el inciso b) del artículo 14.° de la citada norma.

 

3.      El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no podían ser desconocidos de manera unilateral, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa decidida, y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial

 

4.      La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante tenía un derecho expectaticio, y no adquirido, de percibir una pensión de jubilación según el Decreto Ley N.º 20530, debido a que no cumplía los requisitos para su incorporación al régimen referido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal precisó que el contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión estaba formado por las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que si, cumpliéndolos, se denegaba este derecho, podía solicitarse su protección en sede constitucional.

 

2.      En el presente caso, el actor alega haber cumplido los requisitos establecidos por la Ley N.º 25066 para poder ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530; sin embrago, la Oficina de Normalización Previsional le ha denegado la pensión de cesantía. En consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Previamente, debe precisarse que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      En tal sentido, es conveniente señalar que la incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530 procede siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las leyes de excepción. En el caso de autos, se invoca el artículo 27° de la Ley N.º 25066, que señala que los funcionarios y servidores públicos que se encontraran laborando para el estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley  N.º 20530, quedaban facultados para estar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, siempre que a la fecha de dación de la indicada norma, 23 de junio de 1989, se encontraran prestando servicios al Estado conforme a los alcances de la Ley N.º 11377 y del Decreto Legislativo N.º 276.

 

5.      Sobre el particular, debemos señalar que el demandante en su recurso de agravio constitucional obrante de fojas 149 a 158, ha precisado que trabajó para el Ministerio de Agricultura desde el 15 de abril de 1967 hasta el 31 de enero de 1969 y desde 18 de noviembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1980 para Ordenorte desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1981 para la Presidencia del Consejo de Ministros desde el 1 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983, bajo el régimen laboral de la Ley N.º 11377, y para Inade desde el 21 de enero de 1984 hasta el 22 de noviembre de 1991, bajo el régimen laboral de la Ley N.º 4916.    

 

6.      En tal sentido, se evidencia que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.º 25066, el actor no se encontraba prestando servicios al Estado bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 276, dado que durante ese tiempo se encontraba trabajando bajo el régimen laboral de la Ley N.º 4916.

 

7.      Por consiguiente, se ha verificado que la incorporación del recurrente al régimen del Decreto Ley N.º 20530 mediante la Resolución Gerencial N.º 119-89-INADE/4100 es nula, por cuanto se efectuó en contravención de su artículo 14º, que prohíbe la acumulación de servicios prestados bajo regímenes laborales distintos, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN