EXP. N.° 5127-2006-PHC/TC

ICA

MIGUEL GUILLERMO

MANTARÍ MENESES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Ica, 6 de junio de 2006

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Guillermo Mantarí Meneses contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 198, su fecha 26 de abril de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Ica, don Agustín Hermes Mendoza Curaca; y contra don José Miguel Américo Gianonni Pérez, don Pedro Puh Ponce y doña Ninoshka Kyra Milosevich Gonzales, por la presunta afectación del derecho a no ser desterrado o separado del lugar de residencia, sino por sentencia firme. Refiere que se está amenazando con agredir físicamente a los asociados de la Cooperativa Agraria de Trabajadores de Rosario de Yauca Limitada N.° 1 por parte de los emplazados, dado que a pesar de que falta que se sentencie a más de 6 personas, se pretende desalojarlos, lo que demuestra la comisión de los delitos de prevaricato y abuso de autoridad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derecho conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, en lo que concierne al caso de autos, se advierte que lo que se pretende es cuestionar resoluciones y diligencias procesales emitidas en la etapa de ejecución se sentencia, en el proceso penal tramitado por ante el Tercer Juzgado Penal de Ica con registro 2002-084.QPJ.SA, en el que se ha emitido la resolución de fecha 27 de enero de 2006 (f.2), en la que se expone que, no habiéndose cumplido con restituir el inmueble usurpado, se señala como fecha para la diligencia de lanzamiento el 9 de marzo de 2006.

 

4.      Que la pretensión colisiona con la garantía reconocida en el artículo 139.2 de la Constitución, que expresamente establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; del mismo modo, no puede dejarse sin efecto resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada, ni cortarse procedimientos en trámite ni modificar sentencias o retardar su ejecución.

 

5.      Que, por ello, en la medida en que se pretende que el Tribunal se convierta en una instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria y que frustre la ejecución de resoluciones emanadas de un proceso judicial cuya regularidad no ha sido cuestionada y que tienen la calidad de cosa juzgada, corresponde desestimar la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN