EXP. N.° 5136-2006-PA/TC

LIMA

OVINALDO MERINO

HUAMÁN

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, García Toma y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ovinaldo Merino Huamán contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 25 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1214-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 3 de marzo de 1999, y que, en consecuencia, se le otorgue el beneficio de renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 18846, al haber laborado en Centromín Perú S.A. durante más de 20 años y padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de ello, solicita que la demanda se declare improcedente o infundada, alegando que la única entidad encargada de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, la cual debe determinar una incapacidad de por lo menos 41%, lo cual no ha sucedido en autos.

 

            El Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2004, declara improcedentes las excepciones propuestas e infundada la demanda, considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda en todos sus extremos, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional; consecuentemente, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia referida motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      El artículo 3 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, define como enfermedad profesional a todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Para sustentar la pretensión, el demandante ha presentado el certificado de trabajo obrante a fojas 10, mediante el cual se acredita que laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., como mecánico III,  desde el 14 de diciembre de 1972 hasta el 31 de enero de 1993; asimismo, de la copia del certificado médico ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 29 de noviembre de 1999, se concluye que el amparista adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución y de moderada hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

 

7.      No obstante, en atención a las públicas denuncias de falsificación de certificados médicos a las que el Tribunal no puede mantenerse ajeno, en uso de sus atribuciones y para mejor resolver, solicitó al Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud del Ministerio de Salud (área que actualmente se encarga de realizar dichas evaluaciones y mantener el archivo de las efectuadas por los anteriores institutos de salud ocupacional) la Historia Clínica que sustenta el certificado en cuestión, habiéndose recibido la documentación que confirma la autenticidad del certificado médico presentado por el demandante mediante el Oficio N.° 918-2006-DG-CENSOPAS/INS.

 

8.  Si bien en el referido examen médico no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los lineamientos de Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución produce, por lo menos, invalidez total permanente, con un grado de incapacidad no inferior a 66.66%. Al respecto, el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

9.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, al haberse aceptado como prueba fehaciente el examen médico ocupacional en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 1214-SGO-PCPE-ESSALUD-99.

                                                                      

 

2.      Ordena que la emplazada otorgue al demandante la pensión de vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con los fundamentos de la presente, así como los devengados e intereses legales, con arreglo a ley, y los costos procesales.

  

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GARCÍA TOMA

MESÍA RAMÍREZ