EXP. N.° 5138-2005-PA/TC

JUNÍN

UNIVERSIDAD PERUANA

DE LOS ANDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2006.

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la Universidad Peruana de Los Andes contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 108, su fecha 12 de mayo de 2005, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el 30 de diciembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo solicitando se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 083-2003-MPH/DGDU, que la sanciona con la suspensión de los trabajos de cercado perimetral y otras construcciones que venía realizando y le impone una multa por carecer de la licencia de obra correspondiente.

 

2.                  Que conforme lo dispone el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.  Asimismo, en la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú.  Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.  De otro lado, y más recientemente -STC N.º 0206-2005-PA-TC- ha establecido que: “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate”.  En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él”.

 

3.                  Que en el presente caso el objeto de la demanda es que se revise si en efecto correspondía a la demandante la sanción impuesta o si, por el contrario, esta es arbitraria; es decir, se pretende cuestionar un acto administrativo, cuestión que corresponde ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda, y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo, tanto más cuando de autos fluye que la controversia plantea aspectos que requieren de un proceso con etapa probatoria.

 

4.                  Que en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita a quien corresponda para su conocimiento.  Así, avocado el proceso por el juez competente, y de acuerdo al mismo precedente vinculante (STC N.º 2802-2005-PA/TC) el juez deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos N.º 53 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

2.  Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento 4 supra.

                                 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI