EXP. Nº.
5140-2005-PA/TC
ICA
VICENTE DE LA CRUZ
GARCÍA PEÑA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El pedido de aclaración de
la sentencia de autos, su fecha 7 de febrero de 2006, presentado por la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) el 15 de junio de
2006; y,
1. Que el primer párrafo artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
2. Que, en el caso, la ONP solicita que se aclare la sentencia de autos en el extremo que ordena el pago de intereses legales, aduciendo que ello no ha sido solicitado por el demandante, y si tal pago debe efectuarse conforme al artículo 2 de la Ley Nº. 28266.
3. Que el fundamento 8 de la sentencia de autos dice: “En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990, que señala que “(...) solo se abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”. Al efecto, la ONP deberá efectuar el cálculo de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.° del Código Civil, y proceder a su pago en la forma indicada por el artículo 2.° de la Ley N.° 28266”.
4. Que este Tribunal tiene establecido en reiterada jurisprudencia que el pago de pensiones devengadas genera el interés legal referido, el cual deberá cumplirse en la forma indicada por el artículo 2 de la Ley N.º 28266.
5.
Que siendo claro el mencionado fundamento 8, el
pedido de la ONP debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar
IMPROCEDENTE el pedido de
aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.