LIMA
CARRILLO ALMONACET
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del
mes de mayo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por
los señores magistrados Gonzáles Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez con el
fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 15 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio 2005,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de
Pensiones – AFP Pro Futuro y la Superintendencia de Banca y Seguros y Fondo de
Pensiones (SBS). Al respecto, de autos fluye que, en puridad, el objeto de la
demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema
Privado de Pensiones.
El
Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima liminarmente declara improcedente la demanda.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la insuficiencia de información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).
3.
En
el caso concreto, y conforme consta del escrito de la demanda a fojas 14 de autos, se ha brindado una deficiente
información al recurrente por parte de los promotores de la AFP (distorsionada
información). En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual
no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del
trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y
Seguros y Fondo de Pensiones (SBS). Por ende, el pedido de desafiliación
automática debe ser declarado improcedente, conforme a lo expuesto en la sentencia
recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda constitucional de
amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones
pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP el inicio, a partir
de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del
demandante, conforme a los criterios desarrollados en la sentencia recaída en
el Expediente 07281-2006-PA/TC.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud de dejar
sin efecto, de manera inmediata, el pedido de desafiliación.
3.
Ordenar
la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la
realización del trámite de desafiliación.
4.
Ordenar
a la SBS, a la AFP y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes
vinculantes establecidos en los fundamentos N.os 27 y 37 de la
sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.
SS.
GONZALES
OJEDA
LIMA
CARRILLO ALMONACET
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto con el respeto debido por lo sostenido en la
ponencia por las siguientes consideraciones:
1.
Viene el recurso de agravio constitucional
interpuesto por Julio Saturnino
Carrillo Almonacet contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima que declaró Improcedente la demanda.
2.
El demandante solicita en sede constitucional
de amparo la nulidad del contrato de afiliación que celebró con la AFP Pro
Futuro.
3.
En
el contrato de afiliación, como en todos los contratos, una parte, precisamente
en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se autolimita en sus facultades y
derechos para, a su vez, obtener beneficios que cede la otra “siempre que no
sea contrario a norma legal de carácter imperativo” (artículo 1354 del Código
Civil)
4.
El
artículo 140 del mismo cuerpo de leyes define la obligación y señala la necesidad
de concurrencia de elementos indispensables de validez. Y, por el dirigismo
contractual, el Estado asume el control de la contratación no obstante el
carácter privado de ésta cuando, en la versión del artículo 1355 del acotado,
prescribe: “La ley, por consideraciones
de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer
limitaciones al contenido de los contratos”. Es decir, celebrado el
contrato y estando éste en etapa de ejecución, la preexistente o sobreviniente
causal de rescisión, resolución o invalidación, incluido, desde luego, el caso
de la excesiva onerosidad de la prestación, permitido por los artículos 1440 y
siguientes del cuerpo legal citado, han de exigir probanza suficiente a través
de la amplitud de medios aceptados por el Derecho Procesal, lo que significa la
necesidad de instauración del correspondiente proceso de conocimiento.
5.
El
demandante pretende que en el presente proceso constitucional de amparo se
sancione la nulidad del contrato por el que, en determinación de su libertad,
se afilió a la emplazada Administradora de Fondo de Pensiones (A.F.P.)
constituida de acuerdo a la ley para operar en el sistema, y conseguir así,
declarado sin efecto legal el contrato aludido, su retorno al Sistema Nacional
de Pensiones a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (O.N.P.) a la
que se le debe hacer transferencia de todas sus aportaciones y del título de su
correspondiente “Bono”. Su demanda, desde luego, se apoyó en hechos que
considera afectados de vicios nulificantes que enmarca dentro de un cuadro de
violación de derechos que califica de fundamentales a fin de apoyarse en la
Constitución Política del Estado, verbigracia los artículos 2º - inciso 14 - y
11, que tratan de la libre contratación y del acceso a la pensión a
través de entidades públicas, privadas o mixtas respectivamente.
6.
La demandada contradice la fundamentación jurídica que expone el
recurrente en sus razones de pedir alegando básicamente que la pretendida
vulneración de derechos no constituye temática constitucional, desde que los
vicios que presuntamente afectan a un contrato celebrado y regido dentro de los
márgenes del derecho privado, requieren para la pretensión de sanción de
nulidad la instauración de un proceso ordinario que permita la probanza plena
de los hechos que fundamentan la pretensión.
7.
En
el fundamento 37 de la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC,
publicada el 12 de julio del 2,005 en el diario oficial “El Peruano”, de
carácter vinculante, este colegiado procedió “... a delimitar los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las
pretensiones - de pensiones - que,
por pertenecer al contenido esencial dicho derecho fundamental o estar
directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de
amparo: a) ... serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en
los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue
el acceso al sistema de seguridad social; b)... los supuestos en los que,
presentada la contingencia, se deniegue a una persona el reconocimiento de una
pensión de jubilación o cesantía, a pesar de haber cumplido los requisitos
legales para obtenerla (edad requerida y determinados años de aportación), o de
una pensión de invalidez, presentados los supuestos previstos en la ley que
determinan su procedencia. c) ... aquellas pretensiones mediante las cuales se
busque preservar el derecho concreto a un mínimo vital, ... “pensión mínima”,
asciende a S/. 415,00. d) las afectaciones al derecho a la igualdad como
consecuencia del distinto tratamiento (en la ley o en la aplicación de la ley)
que dicho sistema dispense a personas que se encuentran en situación idéntica o
sustancialmente análoga, serán susceptibles de ser protegidos mediante el
proceso de amparo, siempre que el término de comparación propuesto resulte
válido. e) las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes... son susceptibles
de protección a través del amparo en los supuestos en los que se deniegue el
otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los
requisitos legales para obtenerla. f)... para que quepa un pronunciamiento de mérito
en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto de que
se trate debe encontrarse suficientemente acreditada... ; g)... reajuste pensionario
o la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones, no se encuentran
relacionadas a aspectos constitucionales directamente protegidos por el
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión... dichos asuntos deben
ser ventilados en la vía ordinaria...
Por consiguiente, estando a
los parámetros de la cuestión controvertida y, necesariamente, a la
fundamentación de la resolución inhibitoria recurrida es menester analizar,
antes que la viabilidad de la pretensión en cuanto al tema de fondo, el cambio
del precedente estatuido por este Tribunal, pues uniformemente en las
sentencias recaídas en los expedientes N.° 1081-2003-AA/TC, 2753-2002-AA/TC,
2183-2004-AA/TC, 2568-2003-AA/TC, 398-2003-AA/TC, 2861-2003-AA/TC se han
declarado improcedentes las demandas de nulidad de contrato de afiliación a una
AFP y su consecuente traslado al SNP en vía constitucional, señalando que:
“...dilucidar esta pretensión requiere de una etapa donde se actúen las
pruebas idóneas a fin de demostrar la validez de dicho contrato, ejercitándose
el derecho de contradicción...
...deberá plantear ésta en la vía correspondiente y no en la del amparo
que, por su naturaleza excepcional y sumaria, carece de etapa probatoria...
... si el demandante considera que se han configurado las causales referidas a la información defectuosa o insuficiente al momento de afiliarse y al cumplimiento de requisitos para la percepción de una pensión de jubilación dentro del SNP antes de la suscripción de su contrato de afiliación y, por tal motivo, resultan suficientes para demandar la nulidad de su contrato de afiliación, deberá plantear su reclamo en la vía correspondiente, y no en el amparo que, por su naturaleza sumaria, carece de etapa probatoria...”
En las sentencias recaídas en los expedientes N.° 2179-2004-AA/TC, 1575-2004-AA/TC, 1429-2003-AA/TC, 2896-2003-AA/TC, 1810-2004-AA/TC, 2037-2004-AA/TC, 980-2003-AA/TC, 3114-2003-AA/TC, 2743-2005-AA/TC, 2046-2004-AA/TC, este Tribunal, uniformemente, se pronunció sobre el fondo del asunto controvertido y declaró infundadas la demandas afirmando que:
“...este Tribunal considera que en el presente
caso no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado,
por lo que la demanda debe desestimarse, aunque dejando a salvo el derecho del
demandante para que lo haga valer en la vía ordinaria...
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, si el demandante considera
que, respecto a su contrato de afiliación al Sistema Privado de Pensiones,
existen causas suficientes para demandar su nulidad, deberá hacer valer su
derecho en la vía correspondiente y no en la presente que, por ser excepcional
y sumaria, carece de estación probatoria...
...En reiterada jurisprudencia, se ha manifestado que si el demandante
considera que existen causales suficientes para demandar la nulidad de su
contrato de afiliación, dicha solicitud deberá plantearse en la vía
correspondiente, y no en el amparo, que, por su naturaleza excepcional y
sumaria, carece de etapa probatoria...
...De los actuados fluye que, en el fondo, lo que el demandante pretende es lograr la nulidad de su contrato de afiliación... debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria, tanto más si no ha demostrado de qué manera se afectan sus derechos...”
Y es que en el presente caso, en esencia, hay la necesidad de comprobar, a través de medios amplios de prueba dentro del correspondiente proceso ordinario (conocimiento), la realidad de los hechos que sustentan la pretensión nulificante de un contrato, cualquiera sean su naturaleza y alcances, que no acusa vulneración evidente al derecho del recurrente de acceder al sistema de pensiones admitido por la ley, pues precisamente por libre determinación celebró el contrato del que, al cabo de varios años, hoy se arrepiente, sino vicios en la versión de una demanda que persigue, en base a la comprobación de los hechos, en los que se apoya, la sanción de nulidad del aludido acto jurídico.
Por las consideraciones expuestas la demanda de amparo debiera ser rechazada.
SR.