EXP. N.° 05151-2006-PA/TC
LAMBAYEQUE
BARBOZA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Chiclayo, 4 de agosto de 2006.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús
Gonzalo Barboza Cruz contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas 1037, su fecha 11 de abril de 2006, que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 8 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra Lothar Hermann Seer Torres, Gustavo Baca Corzo, Ismael Sergio Pagador Pérez Godoy y Carlos Martín Milla Paredes, miembros del Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, por considerar que la resolución s/n, de fecha 8 de febrero de 2005, emitida por los emplazados, viola sus derechos al debido proceso y a la defensa. Alega que ha sido sancionado ilegal e injustamente con la medida de separación del referido colegio por cinco años, por supuesta conducta antiética. Asimismo, sostiene que la acción ha sido promovida ilegalmente por Javier Cueva Caballero violando sistemática, dolosa, artera y premeditadamente el debido proceso administrativo y su derecho irrestricto a la defensa, al no haber sido notificado con ninguna resolución que indique la apertura o trámite del proceso.
2.
Que,
paralelamente al proceso iniciado en la vía ordinaria contra el demandante por
la comisión del delito de violación de la libertad
sexual en agravio de S.K.L.R., con fecha 9 de julio de 2002, el decano del Colegio de Abogados de
Lambayeque, Javier Cueva Caballero, formula denuncia en su contra ante el
Colegio de Abogados de Lima por presunta falta a la ética profesional. Alega
que Jesús Gonzalo Barboza Cruz está siendo procesado por la supuesta comisión
del delito de violación de la libertad sexual y que existen una serie de
denuncias formuladas por la Municipalidad Distrital de Pimentel en su contra
por inconducta profesional. El Consejo de Ética del Colegio de Abogados de
Lima, mediante Resolución Nº 516-2002-CE/DEP/CAL, de 12 de julio de 2002,
declara haber lugar para abrir proceso investigatorio disciplinario al abogado
denunciado. El 8 de enero de 2003, la Comisión de Investigación “F” de la
Dirección de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, luego de las
investigaciones realizadas, el análisis de las pruebas presentadas y
considerando que el denunciado presuntamente sea el autor de los hechos
delictivos alegados, emite dictamen concluyendo que efectivamente se ha
transgredido diversas normas del Código de Ética Profesional del Colegio de
Abogados y del Estatuto de la Orden. Por ello, el Consejo de Ética, mediante
Resolución Nº 068-2003-CE/DEP/CAL, de 6 de febrero de 2003, declara fundada la
denuncia contra Jesús Gonzales Barboza Cruz y ordena separarlo por cinco años
del Colegio de Abogados de Lima.
Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2003, se interpone recurso de
apelación contra dicha resolución sancionadora, el mismo que es declarado
improcedente. Asimismo, recién con fecha 10 de enero de 2005, se interpone
recurso de nulidad contra el proceso administrativo disciplinario (Exp.
223-2002) en su totalidad, recurso que el Consejo de Ética Profesional del
Colegio de Abogados de Lima declara improcedente.
3. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, “el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación”.
4. Que en el caso de autos, el recurrente, con fecha 18 de agosto de 2003, interpuso recurso de apelación contra la resolución sancionadora del Consejo de Etica del Colegio de Abogados, el mismo que le fuera denegado y, posteriormente, con fecha 10 de enero de 2005 interpone recurso de nulidad contra el procedimiento administrativo disciplinario del cual emanó dicha resolución sancionadora. En dicho contexto, resulta obvio que el recurrente consintió tanto la resolución primigenia, que lo separa por cinco años del Colegio de Abogados de Lima, como la resolución que declaró improcedente su recurso de apelación, no pudiéndose articular fuera de tiempo recurso impugnatorio en sede administrativa, careciendo de relevancia la posterior resolución s/n, de fecha 8 de febrero de 2005, emitida por el Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima, que respalda la posición inicial y que es objeto de cuestionamiento en este proceso de amparo.
5. Que en tanto el recurrente consintió la resolución sancionadora Nº 068-2003-CE/DEP/CAL, de 6 de febrero de 2003, el plazo para interponer demanda hace mucho tiempo que quedó prescrito. En consecuencia, habiéndose promovido el presente proceso con fecha 8 de marzo de 2005, la demanda debe declararse prescrita de conformidad con el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y Notifíquese
SS.
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO