EXP. N.º 5157-2006-PA/TC
LIMA
SAÚL JIMENEZ MOSCOSO
La resolución recaída en el Expediente N.°
5157-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, que declara FUNDADA la demanda. El voto de los
magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja
membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de
En Lima,
a los 17 días del mes de octubre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Saúl Jiménez Moscoso contra la sentencia de
Con fecha 12 de enero de 2004 el recurrente
interpone la demanda de amparo contra
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que la pretensión debe ser ventilada en la vía ordinaria.
El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con
fecha 12 de marzo de 2004, declara
fundada la demanda por considerar que
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda por considerar que tanto el Certificado de Trabajo como
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el
demandante solicita el reconocimiento de 31 años de aportaciones, debido a que
3. Los artículos 11 y 70 del
Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de
los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13,
aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas, por lo
que los periodos no reconocidos deben ser considerados.
4. En efecto, debemos indicar
que los periodos de aportaciones que el demandante pretende acreditar con el certificado de trabajo expedido por su
ex empleador, (f. 44), corresponden a 38 años, 5 meses y 1 día de aportaciones
(15.4.1949 al 15.9.1987), los cuales se superponen en 7 años a los aportes ya
reconocidos por la demandada, según la boleta de pago de fecha 19 de diciembre
de 2003 (f. 7).
5. Por otro lado, el artículo
54, literal d), del Decreto Supremo 011-74-TR señala que para acreditar los
periodos de aportación conforme al artículo 70 del Decreto Ley 19990,
6. En atención a lo descrito en
los fundamentos precedentes, concluimos
que los 31 años de aportaciones que no le han sido reconocidos, sumados a los 7
años antes reconocidos, hacen un total de 38 años, 5 meses y 1 día de
aportaciones.
7. En consecuencia, al haberse
probado que el demandante ha sido perjudicado, por haberse desconocido la
validez de sus aportaciones, la demandada ha violado los derechos
constitucionales del actor previstos en los artículos 10 y 11 de
8. Respecto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir hasta los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
9. Por otro lado, en cuanto al abono de intereses legales, el TC ha establecido en diversa jurisprudencia que ellos deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA
2. Ordenar a la demandada que
emita nueva resolución, en la que se considere los 38 años, 5 meses y 1 día de
aportes efectuados por el amparista, debiendo pagar las pensiones devengadas
con arreglo a ley, los intereses legales, más costos, de conformidad con los
fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese
y notifíquese.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
EXP. N.º 5157-2006-PA/TC
LIMA
SAÚL JIMENEZ MOSCOSO
Voto
que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Jiménez Moscoso
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de Lima, su fecha 30 de enero de
2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
1. Con fecha 12 de enero de 2004 el recurrente interpone
la demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando se declare inaplicable la Resolución s/n emitida con fecha 14 de
abril de 2003, la misma que deniega su petición de que se le reconozca 31 años
de aportaciones, y que en consecuencia se ordene a la emplazada le otorgue
nueva pensión de jubilación, tal y como lo dispone la Ley 27561.
2. La emplazada deduce las excepciones de falta
de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda
alegando que la pretensión debe ser ventilada en la vía ordinaria.
3. El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha
12 de marzo de 2004, declara fundada la
demanda por considerar que la Hoja de Liquidación de autos evidencia que el
demandante laboró por 38 años y 5 meses para el Banco de Crédito del Perú; por
lo que debe entenderse que la ex empleadora efectuó las retenciones al
asegurado, dado que el artículo 11 del Decreto Ley 19990 establece que los
empleadores y empresas de propiedad social, cooperativas o similares se
encuentran obligadas a retener las aportaciones de sus trabajadores.
4. La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda por considerar que tanto el Certificado de Trabajo como
la Hoja de Liquidación presentados por el demandante no son suficientes para
acreditar sus años de aportaciones, por lo que deberá ventilar su pretensión en
un proceso de cognición, donde pueda acreditar lo que alega.
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2. En el presente caso, el demandante solicita el
reconocimiento de 31 años de aportaciones, debido a que la ONP le ha reconocido
7 años, siendo que ha laborado para el Banco de Crédito del Perú 38 años y 5
meses.
3. Los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990
establecen, respectivamente, que “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses,
semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la
obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13,
aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.
Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra
obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con
efectuar el abono de las aportaciones indicadas, por lo que los periodos no
reconocidos deben ser considerados.
4. En efecto, debemos indicar que los periodos de
aportaciones que el demandante pretende acreditar con el certificado de trabajo expedido por su
ex empleador, (f. 44), corresponden a 38 años, 5 meses y 1 día de aportaciones
(15.4.1949 al 15.9.1987), los cuales se superponen en 7 años a los aportes ya
reconocidos por la demandada, según la boleta de pago de fecha 19 de diciembre
de 2003 (f. 7).
5. Por otro lado, el artículo 54, literal d), del Decreto
Supremo 011-74-TR señala que para acreditar los periodos de aportación conforme
al artículo 70 del Decreto Ley 19990, la ONP tendrá en cuenta los demás libros
y documentos llevados por los empleadores y empresas, y los que presenten el
asegurado o sus derechohabientes, por lo que el certificado de trabajo
mencionado en el fundamento anterior es suficiente para acreditar su tiempo de
servicio, los mismos que equivalen a las aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, en atención a lo señalado en el fundamento 3, supra.
6. En atención a lo descrito en los fundamentos
precedentes, concluimos que los 31
años de aportaciones que no le han sido reconocidos, sumados a los 7 años antes
reconocidos, hacen un total de 38 años, 5 meses y 1 día de aportaciones.
7. En consecuencia, al haberse probado que el demandante
ha sido perjudicado, por haberse desconocido la validez de sus aportaciones, la
demandada ha violado los derechos constitucionales del actor previstos en los
artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.
8. Respecto a los devengados, estos deberán ser abonados
de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir hasta los
doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
9. Por otro lado, en cuanto al abono de intereses
legales, el TC ha establecido en diversa jurisprudencia que ellos deben ser
pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde
disponer que la demandada pague los costos del proceso.
Por
estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA
la demanda, en consecuencia, NULA la
Resolución s/n de fecha 14 de abril de 2003.
Por
tanto, ordenar a la demandada que emita nueva resolución, en la que se
considere los 38 años, 5 meses y 1 día de aportes efectuados por el amparista,
debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses
legales, más costos, de conformidad con los fundamentos de la presente
sentencia.
BARDELLI LARTIRIGOYEN