EXP. N.º 5157-2006-PA/TC

LIMA

SAÚL JIMENEZ MOSCOSO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 5157-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, que declara FUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Jiménez Moscoso contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de Lima, su fecha 30 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de enero de 2004 el recurrente interpone la demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución s/n emitida con fecha 14 de abril de 2003, la misma que deniega su petición de que se le reconozca 31 años de aportaciones, y que en consecuencia se ordene a la emplazada le otorgue nueva pensión de jubilación, tal y como lo dispone la Ley 27561.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que la pretensión debe ser ventilada en la vía ordinaria.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de marzo de 2004, declara  fundada la demanda por considerar que la Hoja de Liquidación de autos evidencia que el demandante laboró por 38 años y 5 meses para el Banco de Crédito del Perú; por lo que debe entenderse que la ex empleadora efectuó las retenciones al asegurado, dado que el artículo 11 del Decreto Ley 19990 establece que los empleadores y empresas de propiedad social, cooperativas o similares se encuentran obligadas a retener las aportaciones de sus trabajadores.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que tanto el Certificado de Trabajo como la Hoja de Liquidación presentados por el demandante no son suficientes para acreditar sus años de aportaciones, por lo que deberá ventilar su pretensión en un proceso de cognición, donde pueda acreditar lo que alega.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de 31 años de aportaciones, debido a que la ONP le ha reconocido 7 años, siendo que ha laborado para el Banco de Crédito del Perú 38 años y 5 meses.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas, por lo que los periodos no reconocidos deben ser considerados.

 

4.      En efecto, debemos indicar que los periodos de aportaciones que el demandante pretende acreditar  con el certificado de trabajo expedido por su ex empleador, (f. 44), corresponden a 38 años, 5 meses y 1 día de aportaciones (15.4.1949 al 15.9.1987), los cuales se superponen en 7 años a los aportes ya reconocidos por la demandada, según la boleta de pago de fecha 19 de diciembre de 2003 (f. 7).

 

5.      Por otro lado, el artículo 54, literal d), del Decreto Supremo 011-74-TR señala que para acreditar los periodos de aportación conforme al artículo 70 del Decreto Ley 19990, la ONP tendrá en cuenta los demás libros y documentos llevados por los empleadores y empresas, y los que presenten el asegurado o sus derechohabientes, por lo que el certificado de trabajo mencionado en el fundamento anterior es suficiente para acreditar su tiempo de servicio, los mismos que equivalen a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en atención a lo señalado en el fundamento 3, supra.                                                                                                     

 

6.      En atención a lo descrito en los fundamentos precedentes, concluimos que los 31 años de aportaciones que no le han sido reconocidos, sumados a los 7 años antes reconocidos, hacen un total de 38 años, 5 meses y 1 día de aportaciones.

 

7.      En consecuencia, al haberse probado que el demandante ha sido perjudicado, por haberse desconocido la validez de sus aportaciones, la demandada ha violado los derechos constitucionales del actor previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.

 

8.      Respecto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir hasta los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

9.      Por otro lado, en cuanto al abono de intereses legales, el TC ha establecido en diversa jurisprudencia que ellos deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución s/n de fecha 14 de abril de 2003.

 

2.      Ordenar a la demandada que emita nueva resolución, en la que se considere los 38 años, 5 meses y 1 día de aportes efectuados por el amparista, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales, más costos, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 
SS.

 

LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 5157-2006-PA/TC

LIMA

SAÚL JIMENEZ MOSCOSO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Jiménez Moscoso contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de Lima, su fecha 30 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

1.      Con fecha 12 de enero de 2004 el recurrente interpone la demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución s/n emitida con fecha 14 de abril de 2003, la misma que deniega su petición de que se le reconozca 31 años de aportaciones, y que en consecuencia se ordene a la emplazada le otorgue nueva pensión de jubilación, tal y como lo dispone la Ley 27561.

 

2.      La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que la pretensión debe ser ventilada en la vía ordinaria.

 

3.      El Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de marzo de 2004, declara  fundada la demanda por considerar que la Hoja de Liquidación de autos evidencia que el demandante laboró por 38 años y 5 meses para el Banco de Crédito del Perú; por lo que debe entenderse que la ex empleadora efectuó las retenciones al asegurado, dado que el artículo 11 del Decreto Ley 19990 establece que los empleadores y empresas de propiedad social, cooperativas o similares se encuentran obligadas a retener las aportaciones de sus trabajadores.

 

4.      La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que tanto el Certificado de Trabajo como la Hoja de Liquidación presentados por el demandante no son suficientes para acreditar sus años de aportaciones, por lo que deberá ventilar su pretensión en un proceso de cognición, donde pueda acreditar lo que alega.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el reconocimiento de 31 años de aportaciones, debido a que la ONP le ha reconocido 7 años, siendo que ha laborado para el Banco de Crédito del Perú 38 años y 5 meses.

 

3.      Los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas, por lo que los periodos no reconocidos deben ser considerados.

 

4.      En efecto, debemos indicar que los periodos de aportaciones que el demandante pretende acreditar  con el certificado de trabajo expedido por su ex empleador, (f. 44), corresponden a 38 años, 5 meses y 1 día de aportaciones (15.4.1949 al 15.9.1987), los cuales se superponen en 7 años a los aportes ya reconocidos por la demandada, según la boleta de pago de fecha 19 de diciembre de 2003 (f. 7).

 

5.      Por otro lado, el artículo 54, literal d), del Decreto Supremo 011-74-TR señala que para acreditar los periodos de aportación conforme al artículo 70 del Decreto Ley 19990, la ONP tendrá en cuenta los demás libros y documentos llevados por los empleadores y empresas, y los que presenten el asegurado o sus derechohabientes, por lo que el certificado de trabajo mencionado en el fundamento anterior es suficiente para acreditar su tiempo de servicio, los mismos que equivalen a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en atención a lo señalado en el fundamento 3, supra.                                                                                                     

 

6.      En atención a lo descrito en los fundamentos precedentes, concluimos que los 31 años de aportaciones que no le han sido reconocidos, sumados a los 7 años antes reconocidos, hacen un total de 38 años, 5 meses y 1 día de aportaciones.

 

7.      En consecuencia, al haberse probado que el demandante ha sido perjudicado, por haberse desconocido la validez de sus aportaciones, la demandada ha violado los derechos constitucionales del actor previstos en los artículos 10 y 11 de la Constitución, por lo que debe estimarse la demanda.

 

8.      Respecto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir hasta los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

9.      Por otro lado, en cuanto al abono de intereses legales, el TC ha establecido en diversa jurisprudencia que ellos deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso. 

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución s/n de fecha 14 de abril de 2003.

Por tanto, ordenar a la demandada que emita nueva resolución, en la que se considere los 38 años, 5 meses y 1 día de aportes efectuados por el amparista, debiendo pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales, más costos, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN