EXP. N.° 05171-2007-PA/TC

LIMA

GERARDO ORTEGA

HERRADA (REINGRESO)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto  de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Ortega Herrada   contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 52 del segundo cuaderno, su fecha 6 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Laboral Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores Vocales don Javier Arévalo Vela, doña Alicia Gómez Carbajal y  don Guillermo Noe Bobbio, solicitando se declare la nulidad de la Resolución de fecha 10 de noviembre de 2003, que confirma la decisión adoptada el 30 de junio de 2003, en la continuación de la Audiencia Única que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, en el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Universidad Privada San Martín de Porres sobre pago de beneficios sociales. Afirma que la cuestionada resolución impide que pueda hacer cobro de sus remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de su injusta suspensión, lesionando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

2.      Que tanto el a quo como el ad quem han declarado infundada la demanda de amparo incoada por considerar que entre el Expediente N.° 683-95 (pago de sueldos insolutos) y el proceso recaído en el Expediente N.° 183412-2000-00269,  sobre remuneraciones devengadas, que está siendo cuestionado en el presente proceso de amparo, se presenta la triple identidad que exige el artículo 452 del Código Procesal Civil.

 

3.      Que se observa a fojas 28 del expediente principal que el demandante interpuso demanda de pago de remuneraciones contra la Universidad Particular San Martín de Porres, proceso en el cual ya existe sentencia consentida que fue declarada infundada. Asimismo interpuso otro proceso entre las mismas partes y con idéntico petitorio mediante Expediente N.° 183412-2000-00269, por lo que se observa que efectivamente  en dicho proceso se ha producido la triple identidad antes referida.

 

4.      Que en consecuencia, dado que el criterio asumido en la resolución emitida en el proceso ordinario no tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho por él invocado, la demanda de amparo resulta improcedente, en aplicación de lo establecido en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA