EXP. N.º 5173-2006-PHC/TC

SANTA

ALEJANDRO VEGA

CORCUERA

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reine Fermín Pérez Acosta y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas 170, su fecha 19 de abril de 2006, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de marzo de 2006, los accionantes interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Alejandro Vega Corcuera, don Oswaldo Vega Corcuera, doña Rosa Vega Corcuera y don Santos Jaime Vega Corcuera, y la dirigen contra don Fredy Tolentino Cruz, juez del Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa. AlegaN la vulneración de los derechos al debido proceso, a la legalidad procesal, a la legítima defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva conexos a la libertad individual. Refieren que el emplazado los ha declarado reos contumaces y ordenado su captura limitando su libertad individual a pesar de que ya se ha producido la prescripción de la acción penal. Al respecto, señalan que conforme a la acusación fiscal se les imputa la comisión del delito de falsificación de documentos (art. 427 del C.P.) y que el documento privado, pretendidamente falso, ha sido utiizado con fecha 3 de setiembre de 1999, por lo que ya habría transcurido el plazo de prescripción de cuatro años. 

 

2.      Que, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, constituye requisito de procedibilidad para la procedencia del hábeas corpus interpuesto contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica la necesidad de que previo a la interposición de la demanda el debate sobre el asunto que es materia del proceso constitucional haya quedado agotado en sede ordinaria.

 

3.      Que de la revisión de autos se aprecia que el juez del Quinto Juzgado Penal ha dispuesto que las excepciones de prescripción sean resueltas juntamente con la sentencia. En consecuencia, siendo que, a la fecha de interposición de la demanda, los pedidos de prescripción están pendientes de resolución, no existe la condición de firmeza,  por lo que  la demanda resulta improcedente.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA