CONO
NORTE DE LIMA
VALQUI
RÍOS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de abril de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marlene Silva Rodríguez, abogada de doña Elen Elizabeth Valqui Ríos, contra la resolución de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 123, su fecha 17 de abril de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 24 de marzo de 2006 doña Marlene Silva Rodríguez interpone demanda de
hábeas corpus a favor de doña Elen Elizabeth Valqui Ríos contra la Jueza Penal
del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo, solicitando la libertad de la beneficiada.
Sostiene que la emplazada, con fecha 24 de marzo de 2006, realizó una parodia
de lectura de sentencia en el proceso penal que se le sigue a la beneficiada y
otros por delito de aborto consentido, pues sólo se limitó a dar lectura del
fallo que condena a la afectada a 3 años de pena privativa de la libertad de
manera efectiva, ordenando su encarcelamiento inmediato. Asimismo refiere que
la jueza no ha redactado en su integridad la sentencia, lo que le impide
conocer las razones y fundamentos que le impelen a condenar y privar de
libertad a su defendida. Sostiene también que al solicitar una copia de la
sentencia, la demandada se negó rotundamente manifestando que en materia penal
no se notifica pero “que el día lunes el expediente estaría a su disposición
para que pueda leerlo y tomar conocimiento de su contenido”, lo que
evidenciaría que la jueza lo hizo para tener tiempo de redactarla el fin de
semana, hecho que vulnera la garantía del debido proceso y el derecho a la
tutela jurisdiccional.
2.
Que
en principio como se aprecia de los escritos de apelación y de agravio
constitucional, presentados por la abogada de la beneficiada, de fojas 87 y 137
de autos, ésta pretende cambiar los términos
de su demanda en el sentido de que el presente hábeas corpus no tiene
fundamento en la sentencia condenatoria per
se, si no en el hecho que se recorta su derecho de defensa al no dársele
una copia de la sentencia, ya que no puede defender los derechos de su
patrocinada por carecer del material para ejercer la defensa y fundamentar su
recurso, afirmación que para efectos de autos es considerada como una
declaración asimilada, en los términos del artículo 221º del Código Procesal
Civil.
3.
Que
en consecuencia la irregularidad alegada por la demandante ha quedado subsanada
al observarse de folios 102 a 108, la impugnación presentada por la favorecida
contra la sentencia dictada en el proceso penal, que fue atendida, como se advierte de folios 109; en ese
sentido, corresponde tener presente que dicho recurso permite también que
dentro del propio proceso ordinario la instancia superior revise el
pronunciamiento emitido por la emplazada, por lo que resulta de aplicación lo
dispuesto en el artículo 4. del Código Procesal Constitucional, en tanto que el
proceso penal ordinario aún sigue en trámite y en él no se advierte la
existencia de una resolución judicial que tenga la característica de firmeza
establecida en la norma precitada.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ