EXP. 05180-2007-PA

JUNIN

ASOCIACIÓN NACIONAL

DE FONAVISTAS DE LOS

PUEBLOS DEL PERÚ

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 31 de octubre de 2007

 

VISTO

        El escrito de Jorge Ernesto Freyre Espinosa,  Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas por el que solicita intervención litisconsorcial al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Constitucional; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el artículo 54 del Código Procesal Constitucional (CPConst) establece que “quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable”;

 

  1. Que si bien el aludido artículo 54 del Cpconst se refiere a la intervención del litisconsorte facultativo en sede del Poder Judicial ello no impide que dicha regla procesal sea aplicable al caso permitiéndose la incorporación del solicitante en sede del Tribunal Constitucional en la medida en que el principio de elasticidad (Artículo III del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional) informa sobre su aplicación adecuándose las formalidades a los fines de los procesos constitucionales, sobre todo si este Tribunal ya ha considerado que la intervención en calidad de litisconsorte es facultativacuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad o economía; y, por ende, surge por voluntad de las partes, y en modo alguno por una exigencia legal” (STC 00961-2004-AA) por lo que su ausencia no afecta el desarrollo del proceso, en este sentido, la aplicación al caso del artículo 54 del CPConst debe considerar la participación del solicitante in statu et terminis, es decir sin que su participación afecto lo actuado en el presente proceso.

 

  1. Que, por otro lado, este Colegiado aprecia de la solicitud de vistos que existe una comunión ad causam entre el MEF y la parte demandada en la medida en que, aun cuando no están ligadas por la relación procesal sustantiva y es independiente del titular pasivo, su objetivo procesal es coincidente y por tanto permite su participación en calidad de litisconsorte facultativo pasivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,  con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE:

 

Al principal: conceder la intervención del solicitante en calidad de litisconsorte facultativo; Al primer otrosí: conceder el uso de la palabra a los abogados que se autorizan en la vista de la causa que se programará conforme lo establece el artículo 30 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; al segundo otrosí: siendo facultativa la intervención de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria: no ha lugar lo solicitado; al tercer, cuarto y quinto otrosies: téngase presente. Notifíquese al solicitante y a las partes.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA  RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS                                                                                             

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Publíquese y notifíquese.