EXP. 05180-2007-PA
JUNIN
ASOCIACIÓN NACIONAL
DE FONAVISTAS DE LOS
PUEBLOS DEL PERÚ
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de octubre de 2007
VISTO
El escrito de Jorge Ernesto Freyre
Espinosa, Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas por el que
solicita intervención litisconsorcial al amparo de lo
dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Constitucional; y,
ATENDIENDO A
- Que el artículo 54 del Código Procesal
Constitucional (CPConst) establece que “quien tuviese interés jurídicamente
relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser
declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación
ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo
grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte
facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La
resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial
es inimpugnable”;
- Que si bien
el aludido artículo 54 del Cpconst se refiere a
la intervención del litisconsorte facultativo en sede del Poder Judicial
ello no impide que dicha regla procesal sea aplicable al caso
permitiéndose la incorporación del solicitante en sede del Tribunal Constitucional
en la medida en que el principio de elasticidad (Artículo III del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional) informa sobre su aplicación
adecuándose las formalidades a los fines de los procesos constitucionales,
sobre todo si este Tribunal ya ha considerado que la intervención en
calidad de litisconsorte es facultativa “cuando la pluralidad de sujetos obedece a criterios de ocasionalidad o economía; y, por ende, surge por
voluntad de las partes, y en modo alguno por una exigencia legal” (STC
00961-2004-AA) por lo que su ausencia no afecta el desarrollo del proceso,
en este sentido, la aplicación al caso del artículo 54 del CPConst debe considerar la participación del
solicitante in statu et terminis, es decir sin que su participación
afecto lo actuado en el presente proceso.
- Que, por
otro lado, este Colegiado aprecia de la solicitud de vistos que existe una
comunión ad causam
entre el MEF y la parte demandada en la medida en que, aun cuando no están
ligadas por la relación procesal sustantiva y es independiente del titular
pasivo, su objetivo procesal es coincidente y por tanto permite su
participación en calidad de litisconsorte facultativo pasivo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE:
Al principal: conceder la intervención del solicitante en calidad de
litisconsorte facultativo; Al primer otrosí: conceder el uso de la palabra a
los abogados que se autorizan en la vista de la causa que se programará
conforme lo establece el artículo 30 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional; al segundo otrosí: siendo facultativa la intervención de la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria: no ha lugar lo solicitado; al tercer, cuarto y
quinto otrosies: téngase presente. Notifíquese al
solicitante y a las partes.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Publíquese y
notifíquese.