EXP. N.° 05183-2006-PA/TC

LIMA

JOHAN CRHISTIAN

MARTÍNEZ VILLANUEVA

 

                                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COSNTITUCIONAL

 

Lima 14 de agosto de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johann Crhistian Martínez Villanueva contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 9 de diciembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente sostiene que su contrato se habría desnaturalizado, porque las labores que realizaba eran de naturaleza permanente; asimismo, señala que continuo laborando después del vencimiento del plazo estipulado en su contrato.

 

2.        Que, para acreditar su alegato, el recurrente adjunta una Constancia Policial, la cual corre en autos, a fojas 15, de la cual se desprende que el SOS PNP comisionado da cuenta de que se entrevistó con la señora Jessica Ubillús Reyes, apoderada de la empresa demandada, quien manifestó que el cese laboral del recurrente fue por vencimiento del plazo de su contrato.

 

3.        Que, en el contexto descrito, no se acredita la alegación del demandante con el material probatorio obrante en autos, resultando necesario que los puntos controvertidos sean analizados en una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

4.        Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia relativa al régimen laboral individual privado, el juez competente deberá adaptar la demanda conforme al proceso que corresponda, observando los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para los casos laborales individuales del régimen privado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO