EXP. 5190-2006-PA/TC
MORÁN QUIJAITE
En Lima, a los 17 días del
mes de abril de 2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Landa Arroyo, García Toma y Mesía Ramírez,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Félix Carlos Morán Quijaite contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
162, su fecha 18 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 2 de abril de 2004, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se tome en cuenta la totalidad de las aportaciones efectuadas
al Sistema Nacional de Pensiones para el cálculo de su pensión de jubilación
adelantada. Solicita asimismo el abono de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda alegando que el reconocimiento de un mayor número de años de aportes
implica la actuación de medios probatorios, no siendo el amparo la vía idónea
para tal fin. Asimismo, sostiene que tanto el artículo 23 de la Ley N.º 8433
como el artículo 95 del Decreto Supremo Nº 013-61-TR han sido correctamente
aplicados para declarar la pérdida de validez de los aportes efectuados de 1951
a 1960 y en los años de 1964, 1965 y 1967.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2004, declara
fundada la demanda argumentando que la demandada no está facultada para
declarar la pérdida de validez de los períodos de aportación en virtud del
artículo 95 del Decreto Supremo Nº. 013-61-TR. Agrega que las aportaciones
reconocidas no alterarán el monto de la pensión otorgada al demadante.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda considerando que, si bien las normas en
virtud de las cuales se consideró que los aportes del demandante habían perdido
validez, han sido derogadas por el artículo 57 del Decreto Supremo N.º 011-74-TR-19990,
ello no influirá en el cálculo de la pensión.
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
2.
En
el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación adelantada
conforme al Decreto Ley N.º 19990 y al número real de sus aportaciones, pensión
que le fue otorgada por la ONP en un monto reducido (S/.346.11), argumentándose
que 12 años del total de sus aportes habían perdido validez en virtud de la Ley
N.º 8433 y el Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.º 13640. En
consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar
el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Conforme
al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación
adelantada por despedida total, en el caso de los varones, se requiere tener 55
años de edad y 15 años de aportaciones.
4.
En
el presente caso, la emplazada le ha otorgado una pensión de jubilación
adelantada al recurrente considerando únicamente 20 años de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones. Sin embargo, según la Resolución N.º
8174-2003-GO/ONP, de fojas 3, la ONP
consideró que las aportaciones acreditadas de los años 1951 a 1960
habían perdido validez conforme al artículo 23 de la Ley 8433, y que las efectuadas
en los años de 1964, 1965 y 1967 habían perdido validez en virtud de lo
dispuesto por el artículo 95 del Decreto Supremo N.º 013-61-TR, Reglamento de
la Ley N.º 13640.
5.
Al
respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según lo
dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del
Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez,
excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por
resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973,
supuesto que no ocurre en el caso de autos. Cabe precisar que la Ley N.º 28407,
vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró
expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de
cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los
artículos 56 y 57 del referido Decreto Supremo, Reglamento del Decreto Ley N.º
19990.
6.
De
la Resolución N.º 8174-2003-GO/ONP, de fojas 3 de autos, y lo expuesto en el
fundamento precedente, se desprende que las aportaciones efectuadas de 1951 a
1960 y en los años de 1964, 1965 y 1967 conservan su validez.
7.
Por
tanto, la recurrente ha acreditado 12 años de aportaciones adicionales a los
consideradas por la emplazada, las que deberán ser reconocidas por la demandada
para el recálculo de su pensión. Por consiguiente, habiéndose acreditado la
vulneración del derecho invocado,
corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula la Resolución Nº0000047769-2002-ONP/DC/DL, de fecha 5 de setiembre de
2002.
2.
Ordena
que la demandada expida la correspondiente resolución, otorgando pensión de
jubilación al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia,
con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GARCÍA TOMA
MESÍA RAMÍREZ