EXP. N.° 5198-2005-PA/TC
JUNÍN
TITO HONORATO
CAMAYO QUISPE
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Tito Honorato Camayo
Quispe contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la
Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 138, de fecha 8 de junio de 2005,
que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
1.
Que con fecha 24 de setiembre de 2004, el
recurrente, invocando afectación de sus derechos constitucionales a la igualdad
ante la ley, libertad de trabajo, derecho al debido proceso, entre otros,
interpone demanda de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Satipo solicitando cumpla
con otorgarle certificado de compatibilidad de uso para poder continuar con el
trámite de su licencia de funcionamiento por haber reunido los requisitos
exigidos. Manifiesta que ha adquirido ese derecho al haber pagado por su
certificado de compatibilidad de uso.
2.
Que conforme lo dispone el artículo 5.2° del Código
Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes
cuando “(...) existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado”. Que en la STC N° 4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado
dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido
concebido para atender requerimientos de
urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución
Política del Perú. Por ello, si hay una
vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el
demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye
un mecanismo extraordinario”. De otro lado, y más recientemente, –STC N.°
0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en
situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los
jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo
al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es
la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho
constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate. En
consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad
tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella
es igualmente idónea para tal fin, debe acudir a dicho proceso.
3.
Que en el caso concreto fluye de autos que los actos
administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N° 27584. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto
acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de
la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez,
resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo
extraordinario” del amparo. Consecuentemente la controversia planteada en la
demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y
no a través del proceso de amparo, tanto más cuando de autos fluye que la
controversia plantea aspectos que requieren de un proceso con etapa probatoria.
4.
Que en supuestos como el presente donde se estima
improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente
satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC N°
2802-2005-PA/TC, Fundamentos 16° y 17°) que el expediente debe ser devuelto al
juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo,
de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita a
quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez
competente, y de acuerdo al mismo precedente vinculante (STC N°
2802-2005-PA/TC), el juez deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la
etapa postulatoria establecidas en los Fundamentos
N.° 53° a 58° de la STC N°
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento N.° 4, supra.
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI