EXP. N.° 5198-2005-PA/TC

JUNÍN

TITO HONORATO

CAMAYO QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de febrero de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Honorato Camayo Quispe contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 138, de fecha 8 de junio de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

1.      Que con fecha 24 de setiembre de 2004, el recurrente, invocando afectación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, libertad de trabajo, derecho al debido proceso, entre otros, interpone  demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Satipo solicitando cumpla con otorgarle certificado de compatibilidad de uso para poder continuar con el trámite de su licencia de funcionamiento por haber reunido los requisitos exigidos. Manifiesta que ha adquirido ese derecho al haber pagado por su certificado de compatibilidad de uso.

 

2.      Que conforme lo dispone el artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “(...) existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Que en la STC N° 4196-2004-AA/TC este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. De otro lado, y más recientemente, –STC N.° 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella es igualmente idónea para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que en el caso concreto fluye de autos que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N° 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de los citados actos administrativos y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo, tanto más cuando de autos fluye que la controversia plantea aspectos que requieren de un proceso con etapa probatoria.

 

4.      Que en supuestos como el presente donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC N° 2802-2005-PA/TC, Fundamentos 16° y 17°) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, y de acuerdo al mismo precedente vinculante (STC N° 2802-2005-PA/TC), el juez deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los Fundamentos N.° 53° a 58° de la STC N°  1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

2        Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el fundamento N.° 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI